STS 1350/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1350/2023
Fecha03 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.350/2023

Fecha de sentencia: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2180/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SALAMANCA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2180/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1350/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banca Pueyo S.A., representada por el procurador D. José Joaquín Núñez Armendariz, bajo la dirección letrada de D. Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla, contra la sentencia n.º 583/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación núm. 782/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 627/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Salamanca. Ha sido parte recurrida D. Carlos Miguel y D.ª Violeta, representados por la procuradora D.ª María Elena Josefa Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección letrada D. Carlos Javier Hernández Almeida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Carlos Miguel y D.ª Violeta, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Salamanca, contra la entidad Banca Pueyo S.A, que concluyó por sentencia n.º 298/2019, de 4 de septiembre, con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª. Violeta, contra BANCA PUEYO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 23 de septiembre de 2011 y del acuerdo de novación o modificación de condiciones de 27 de mayo de 2015 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 23 de septiembre de 2011, en que se celebró el mismo, hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal de dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

  2. - El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 583/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación núm. 782/2019 con el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banca Pueyo, S. A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 bis de Salamanca, con fecha 4 de septiembre de 2019, en el juicio ordinario núm. 627/2017, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito que hubiere constituido."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - En nombre y representación de Banca Pueyo S.A se interpuso recurso de casación ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banca Pueyo S.A. contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 782/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 627/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Salamanca."

  3. - La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 23 de septiembre de 2011, D. Carlos Miguel y D.ª Violeta concertaron un préstamo hipotecario con Banca Pueyo, con interés variable de Euribor + 1,64 % (al margen de bonificaciones), pero con cláusula que limitaba la variación del tipo de interés a un 3% mínimo y un 11% máximo.

  2. - El 25 de mayo de 2015, las partes suscribieron un documento denominado "Novación privada de préstamo hipotecario", que, en lo que aquí interesa, suprimía la cláusula suelo/techo, estableciendo un interés fijo hasta 23 de septiembre de 2015 de 1,738 %, modificando, a partir de tal fecha, el diferencial del interés remuneratorio variable por un 1,94%, incluyendo una cláusula [cuarta] que establecía lo siguiente:

    "La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderle en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberla interpuesto, a desistir de las mismas."

  3. - Los prestatarios presentaron una demanda contra Banca Pueyo, en la que solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, y del acuerdo de novación de 25 de mayo de 2015.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda; declarando la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novación, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo.

  5. - El recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista fue desestimado por la Audiencia Provincial.

  6. - La demandada ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso de casación. Resolución conjunta.

  1. - Primer motivo del recurso de casación.

    "Infracción de los arts. 80.1 y 82 del RD legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en relación con el control de transparencia practicado sobre el acuerdo llamado "Novación Privada de Préstamo Hipotecario" de 27 de mayo de 2015, que recoge el compromiso de evitación del litigio y renuncia de acciones del prestatario: la sentencia recurrida infringe las normas sustantivas señaladas y su interpretación por las Sentencias del Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 205/2018, de 11 de abril de 2018 y números 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre y número 589/2020, de 11 de noviembre 2020, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 675/2020, de 15 de diciembre; todas ellas sobre transparencia y validez de las cláusula de renuncia de acciones comprendida en los contratos transaccionales posteriores a la STS 241/2013, de 9 de mayo y sus efectos liberatorios sobre lo pedido en la demanda."

  2. - Segundo motivo de casación.

    "Infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC): la sentencia recurrida infringe las normas sustantivas señaladas y su interpretación por las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 205/2018, de 11 de abril de 2018 y números 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre y número 589/2020, de 11 de noviembre 2020, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 675/2020, de 15 de diciembre, en relación con la eficacia liberatoria de los contratos transaccionales sobre "cláusulas suelo" y su autoridad como cosa juzgada para las partes contratantes que disponen los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil."

  3. - Tercer motivo de casación.

    "Infracción del artículo 1091, 1255 y 1261 del Código Civil: la sentencia recurrida infringe la norma sustantiva señalada y su interpretación por las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, y las Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2018, de 13 de septiembre, ya que acuerda propagar indebidamente la nulidad de la cláusula suelo del préstamo original a todo el acuerdo llamado "Novación Privada de Préstamo Hipotecario", de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el que, entre otros pactos, se eliminó la cláusula suelo y se modificaron los pactos que regulaba el tipo de interés aplicable al préstamo."

  4. - Dada la conexidad argumental entre los tres motivos del recurso de casación, se resolverán conjuntamente.

TERCERO

Decisión del tribunal: Transacción en la que se elimina la limitación a la variabilidad, se incrementa el diferencial y se incluye una cláusula de renuncia de acciones.

  1. - Esta sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de este recurso de casación.

  2. - El documento privado de 25 de mayo de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio, en el sentido de eliminar la limitación a la variabilidad y elevar el diferencial aplicable para el periodo de interés variable fijándolo en el 1,94%, tras establecer un interés fijo inicial hasta 23 de septiembre de 2015, del 1,738%. En la estipulación cuarta los prestatarios renuncian a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que les impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.

  3. - Ambas cláusulas, interpretadas conjuntamente, constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a la eliminación de la cláusula suelo y los prestatarios, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por la aplicación de la cláusula suelo, aceptan un incremento del diferencial aplicable al tipo de referencia del interés variable y renuncian al ejercicio de dicha reclamación.

  4. - La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declararon que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. En consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras muchas, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

    Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o suelo, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, en tanto que debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  5. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera modificación del tipo mínimo de interés, sino la completa eliminación de la cláusula suelo. El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo por un interés variable sin tope a su variabilidad, pero con un diferencial más alto. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación del nuevo interés remuneratorio son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor.

  6. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo y se establece un nuevo tipo de interés sin dicha limitación a la variabilidad pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

    Máxime si, como sucede en este caso, en la información facilitada se incluían unos cuadros comparativos en que, partiendo de los tipos mínimos, medios y máximos del tipo de referencia durante los últimos quince años, detallaba cada escenario resultante, tanto con el tipo de interés inicialmente pactado como con el que se establecía a partir de la novación.

    Aparte de que la información sobre la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

    Por tanto, respecto de este particular, debe estimarse el recurso de casación.

  7. - Sin embargo, no cabe alcanzar la misma solución respecto de la cláusula de renuncia. Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020.

    A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

  8. - En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que:

    "[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

    En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor, pues si bien había incluido en el documento la evolución de los tipos, no había hecho lo propio respecto de su repercusión dineraria. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor, que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.

    Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

  9. - La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero:

    "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  10. - En su virtud, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, estimamos en parte el recurso de apelación y también en parte la demanda. En el sentido de declarar la validez de la cláusula de novación del tipo de interés remuneratorio y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, 25 de mayo de 2015.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte ( art. 398.2 LEC).

  3. - Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  4. - Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Banca Pueyo S.A, contra la sentencia n.º 583/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación núm. 782/2019, que casamos y anulamos,

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banca Pueyo S.A contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Salamanca en el juicio ordinario núm. 627/2017, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo novatorio de 25 de mayo de 2015 en lo relativo a la modificación de la cláusula de interés remuneratorio, teniendo en cuenta respecto a la condena impuesta a la entidad bancaria, que el recalculo del cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y la restitución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, deberá realizarlo desde el día 23 de septiembre de 2011 hasta 25 de mayo de 2015, debiendo tener en cuenta después el interés remuneratorio pactado en la última fecha, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas.

  3. - No hacer imposición de las costas de los recursos de casación y de apelación.

  4. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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