SAP Salamanca 583/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución583/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00583/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

- Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0007926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2017

Recurrente: BANCA PUEYO SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA

Recurrido: Fausto, Gloria

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA, CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA

S E N T E N C I A nº 583/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a tres de noviembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 627/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de Salamanca, Rollo de Sala N º 782/2019 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apeladas DON Fausto y DOÑA Gloria, representados por la Procuradora Doña ELENA JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO, bajo la dirección del Letrado Don CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA y; como demandado apelante BANCA PUEYO, S.A., representado por el Procurador Don MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado Don MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de D. Fausto y Dª. Gloria, contra BANCA PUEYO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 23 de septiembre de 2011 y del acuerdo de novación o modif‌icación de condiciones de 27 de mayo de 2015 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 23 de septiembre de 2011, en que se celebró el mismo, hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal de dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución def‌initiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia que revoque la totalidad de los pronunciamientos estimatorios de la Sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda, absolver a BANCA PUEYO S.A. de todos los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, conf‌irmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte del presente recurso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Banca Pueyo, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 bis de esta ciudad, con fecha 4 de septiembre de 2019, la cual, estimando la demanda promovida por los demandantes, Fausto y Gloria, contra la dicha entidad demandada, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 23 de septiembre de 2011 y del acuerdo de modif‌icación de condiciones concertado por las partes el día 27 de mayo de 2015; condenando a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de la tal cláusula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 23 de septiembre de 2011, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución def‌initiva del pleito; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Previa.- Planteamiento del recurso de apelación ; 1ª- Síntesis del recurso de apelación; 2ª- Falta de acción de la parte demandante: existencia de pacto transaccional que es válido y debe ser respetado. La sentencia recurrida

infringe la interpretación del art. 1809 y 1816 CC, que se comprende en la STS Pleno, de 11 de abril de 2018 ; 3ª- Subsidiariamente: falta de acción de la parte actora: la cláusula suelo se eliminó del préstamo antes de que se iniciase el procedimiento; 4ª- Subsidiariamente: superación del doble control de la cláusula suelo; 5ª- Costas ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Conviene, antes de dar respuesta conjunta (que puede y debe hacerse) a los motivos que componen el escrito de recurso de apelación que analizamos, tener en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales, establecidas por esta misma Audiencia, en supuestos similares, por no decir casi idénticos, ya enjuiciados, y que, sin duda, la condicionan:

  1. - en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Pleno de esta Audiencia nº 484/18, de 11-12-2018, se decía literalmente que : ...En relación a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, contenida en la escritura de novación de 28 de febrero de 2007, nº de protocolo 339, tipo mínimo de interés del 4.25%, según se deriva del contrato el objeto de controversias no es que dicha cláusula incumpla los criterios de transparencia a que se hace referencia en la sentencia recurrida, sino que dicha cláusula fue eliminada por el contrato de novación privado celebrado entre las partes el día 28 de enero de 2014, y que a partir de la celebración de dicho contrato se entienden superados ambos controles.

    En este caso es evidente que los demandantes eran conocedores de la existencia de la cláusula suelo y fueron conscientes de las consecuencias económicas de ella, y de lo que suponía modif‌icar el tipo de interés f‌ijado inicialmente por un tipo f‌ijo, por un plazo de dieciocho meses, para que f‌inalizado el mismo se aplique nuevamente un interés variable, ya sin aplicación de la cláusula suelo por lo que en este supuesto si se supera el doble control de transparencia exigido en la normativa.

    No obstante, el problema en este caso se centra no en determinar si en el momento de la novación los prestatarios son plenamente conscientes de los efectos de la cláusula suelo, sino si es posible la novación de una cláusula que es nula. Sobre este extremo se han pronunciado diversas audiencias, así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de catorce de diciembre de dos mil dieciséis señala que:

    "En este sentido el reciente auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no hayan sido aplicadas que:

    "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

    Sobre esta declaración también ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce - quod nullum est nullum producir efectuó -. De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía...

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