ATS, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4968/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4968/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2021, en el procedimiento nº 1045/2020 seguido a instancia de D.ª Lorena contra CAIXABANK SA (anteriormente BANKIA SA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de julio de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2022 se formalizó por el letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de CAIXABANK SA (anteriormente BANKIA SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estimó el recurso interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar calificó la extinción de la relación como despido improcedente, condenando a Bankia a estar y pasar por esta declaración. La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de acción y desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora frente a Bankia.

En casación para unificación de doctrina recurre Bankia (Caixabank S.A.) centrando el núcleo de la contradicción en determinar si la desatención por parte del trabajador al requerimiento de reincorporación que la empresa efectúa, una vez denegada la solicitud de prórroga de excedencia voluntaria, es o no constitutiva de extinción del contrato de trabajo vía artículo 49.1.d) ET, debatiéndose además sobre la naturaleza jurídica de la obligación empresarial de conceder la prórroga de la excedencia voluntaria regulada en el artículo 46.2 ET.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 12 de julio de 2022, R. Supl. 1714/2021.

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada Bankia (Caixabank S.A.), con antigüedad reconocida de 21 de febrero de 2000. El 5 de octubre de 2018 la actora solicitó una excedencia voluntaria de acuerdo con el artículo 53. 1 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2015 2018; alegando como motivo la terminación de estudios que venía cursando en los últimos 4 años, solicitando una excedencia por un plazo de 2 años.

La empresa comunicó que una vez analizados los motivos por los que había solicitado la excedencia voluntario se había acordado concedérsela con una duración de 2 años tal como solicitaba.

El 11 de septiembre de 2020 la actora remitió escrito a la empresa solicitando la prórroga por el periodo de 1 año, por lo que se extendería la misma desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 14 de octubre de 2021, informando a la empresa que el motivo que había originado la excedencia voluntaria inicial (estudios), ya había finalizado. El 6 de octubre de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora que el artículo 53.1 del Convenio Colectivo vigente establecía que la prórroga se concedería en casos debidamente justificados y que la propia trabajadora había manifestado en su escrito de 11 de septiembre que el motivo que había originado la excedencia inicial había finalizado, por lo que no era posible atender la solicitud de prórroga de la excedencia voluntaria al no encontrarse la misma debidamente justificada. En la comunicación se añadía a la trabajadora que el 15 de octubre de 2020 debería incorporarse a su puesto de trabajo. El 9 de octubre de 2020 la actora remitió burofax a la empresa insistiendo en su solicitud de prórroga, y aportando contrato de trabajo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias el que constaba que prestaba servicios en el Organismo Autónomo Instituto Canario de Igualdad; y que dada la situación de Bankia en la que se había producido la fusión de Caixabank y Bankia y los procesos de reestructuración en curso, entendía que debía aplicarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Convenio, relativa al empleo, que establecía el compromiso entre las partes negociadoras de utilizar en los procesos de reestructuración, medidas preferentes de flexibilidad interna, entre ellas las excedencias; solicitando de nuevo la concesión de la prórroga.

El 13 de octubre de 2020 la empresa remitió escrito a la actora manifestándole que el artículo 53.1 del Convenio Colectivo vigente establece que en casos debidamente justificados las cajas concederán prórrogas por periodos mínimos de 6 meses y que de conformidad con las comunicaciones previas remitidas a la misma por el presente le informaban que tras la expiración del periodo de concesión y disfrute de la excedencia el pasado 15 de octubre, se habían visto obligados a cursar su baja en Seguridad Social al no haberse reincorporado a la entidad por decisión unilateral de la trabajadora quedando por tanto extinguida la relación laboral con Bankia SA con fecha de efectos de 19 de octubre de 2020.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción y desestimó la demanda de la trabajadora, recurriendo ésta en suplicación. La sala estimó la incorporación de un nuevo hecho probado para hacer constar que desde mediados del año 2020 se negociaban las condiciones de compra de Bankia por parte de Caixabank siendo uno de los objetivos la preservación de los puestos de trabajo dentro de la reestructuración de las entidades.

Tras ello la sala argumenta que en el caso de autos se interesan dos cuestiones una es la motivación de la excedencia voluntaria y otra la naturaleza de las prórrogas. Argumenta la Sala que el artículo 46.2 ET no contiene una referencia expresa a la prórroga, a diferencia del Convenio de aplicación que previene que en casos debidamente justificados las Cajas concederán prórrogas por periodos mínimos de 6 meses. Sin embargo considera la Sala que la prórroga constituye una ampliación de plazo inicial de excedencia voluntaria por lo que tiene que la obligación de reconocimiento siempre que no se supere el límite máximo de duración, no existiendo justificación para otorgar al período ampliado carácter diverso al inicial.

Considera igualmente la sentencia que el régimen de la nueva solicitud no ha de ser diverso al de la excedencia inicial y si para su inicio no se exigía motivación, tampoco para la prórroga; considerando que la vinculación que el Convenio hace a la debida justificación debe asimilarse a cualquier razón personal, porque la excedencia voluntaria es un derecho no causal, y este carácter se ha de mantener a lo largo de su duración.

En cuanto al carácter como despido de la falta de incorporación de la trabajadora, argumenta la Sala que era previsible la reacción de la trabajadora ante la delegación de la prórroga, no incorporándose a la empresa, y que por ello la no concesión de una prórroga a la que la trabajadora tenía derecho y que era obligada para la empresa, revela el ánimo extintivo al que no constituye obstáculo la existencia de la oferta de incorporación por dos veces, que en este contexto pasa a tener valor de mera fórmula rituaria, por lo que, excluida la voluntad de la trabajadora de dar por resuelta la relación, se ha de identificar como causa de extinción la decisión de la empleadora, calificada como despido.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Caixabanc S.A. (Bankia), en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2017, R. Supl. 1154/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor prestaba servicios por cuenta de CECABANK y solicitó una excedencia que fue concedida por la empresa, y que comprendía desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2015. Solicitada prórroga por 12 meses, la empresa la denegó por no cumplir los requisitos del artículo 57.1 del Convenio Colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro, de aplicación a la relación laboral; que exigía justificación del motivo de la prórroga y que se solicitara por un plazo igual al inicial. Dado que el actor no se incorporó en la fecha fijada por la empresa, una vez finalizado el plazo inicial de excedencia, habiéndosele requerido por dos veces, se le dio de baja en la seguridad social el 14 de diciembre de 2015.

El trabajador accionó por despido y la sentencia de instancia lo declara improcedente pero la Sala la revoca y desestima la demanda del trabajador, por no haber justificado este de manera alguna el motivo por el que solicitaba la prórroga, como exigía el precepto convencional aplicable, en las dos ocasiones en que se le requirió por la empresa para que se reincorporara al término de su periodo de excedencia. Por tanto, la negativa del actor por dos veces a incorporarse constituye una resolución implícita de la relación laboral del art. 49.1 d) ET y no un despido tácito.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque es distinto el contenido de los preceptos invocados y aplicados en cada caso por las respectivas sentencias, si bien extraídos de un mismo Convenio Colectivo, pero respecto de su aplicación en distintos periodos. Así en el caso de la sentencia recurrida se invoca el artículo 53.1 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (B.O.E. nº 87 de 10 de abril de 2018), que establece que en casos debidamente justificados las cajas concederán prórrogas por períodos mínimos de seis meses sin que la excedencia inicial concedida y sus posibles prórrogas rebasen, en conjunto, cinco años. En el caso de la referencial el artículo que se invoca y se aplica es el 57 del Convenio Colectivo de cajas y entidades financieras de ahorros para el período 2011 2014 (B.O.E. nº 76 de 29 de marzo de 2012), que establece que el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años y que en el plazo de un mes la entidad deberá emitir una respuesta que será siempre favorable cuando se trate de terminación de estudios, exigencias familiares de ineludible cumplimiento y otras causas análogas.

Además en el caso de la sentencia recurrida se cuestionaba si la existencia de un contrato con la Administración, alegado por la trabajadora al solicitar la prórroga, constituida una debida justificación para la prórroga de la excedencia; y nada parecido sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que no constaba justificación alguna para solicitar la prórroga de la excedencia, por lo que finalmente no solamente se constatan en una y otra sentencia circunstancias distintas, sino también son diferentes los preceptos invocados y aplicables en el tiempo, si bien respecto de un mismo convenio colectivo.

CUARTO.-

Por providencia de 6 de julio de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de julio de 2023 solicita que sea admitido su recurso, por considerar que concurren entre las sentencias comparadas la necesaria identidad sustancial , siendo el núcleo de la cuestión litigiosa determinar si la desatención por parte del trabajador al requerimiento de reincorporación tras la denegación de la solicitud de prórroga de la excedencia voluntaria es constitutiva de extinción del contrato del art. 49.1.d) ET. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de CAIXABANK SA (anteriormente BANKIA SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 1714/2021, interpuesto por D.ª Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de agosto de 2021, en el procedimiento nº 1045/2020 seguido a instancia de D.ª Lorena contra CAIXABANK SA (anteriormente BANKIA SA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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