ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1275/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 1275/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rexel Spain S.L , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia nº. 893/2020, de fecha 30 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Secc. 3ª), en el rollo de apelación nº. 376/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 862/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2021, se tuvo personado en concepto de recurrente a la procuradora Dña. María Del Carmen Carbonell en nombre y representación de Rexel Spain S.L y como parte recurrida a la procuradora Dña. Gracia María Romero Ruiz en nombre y representación de D. Arsenio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2023, se hizo constar que transcurrido el plazo para presentar alegaciones, todas las partes personadas las habían presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por parte de la representación procesal de Rexel Spain S.L (anterior AB,- Rexel S.L), se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos.

El primer motivo lo funda en la infracción de los artículos 236 y 241 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital. El recurrente afirma la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la acción individual. Como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional cita las siguientes sentencias; STS nº. 472/2016, Rec. 2307/2013; STS nº. 937/2004, de 5 de octubre; SAP Pontevedra ( no dice Secc.) nº. 155/2019, de 25 de marzo; SAP Barcelona (Secc. 15ª) n. 2104/2020, de 7 de octubre. Si bien también enumera las siguientes sentencias ( no indica tribunal) Sentencia nº. 255/2006, de 22 de marzo; Sentencia nº. 397/2011, de 19 de abril; Sentencia nº. 1014/2003, de 5 de noviembre; Sentencia nº. 578/2002 de 7 de junio; Sentencia nº. 261/2007, de 14 de marzo; Sentencia nº. 760/2007 de 4 de julio; Sentencia nº. 950/2005, de 30 de noviembre; Sentencia nº. 395/2012 de 18 de junio y Sentencia nº. 667/2009 de 23 de octubre.

El segundo motivo lo basa en la vulneración de los artículos 236, 285 y 286 todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Al hilo del motivo anterior el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida contradice el criterio jurisprudencial establecido en la STS de 23 de junio del 2015 ( no dice nº. ); STS de 14 de mayo del 2010 ( no dice nº.); STS de 15 de diciembre del 2010 ( no dice nº.); STS de 23 de febrero de 2010 ( no dice nº.); STS de 6 de noviembre del 2009 ( no dice nº. ).

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por hacer un supuesto la cuestión.

Así, el recurrente en el curso de sus manifestaciones advierte que la sociedad no había presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2012, con la finalidad - dice el recurrente- de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad. Manifiesta que en el año 2012 el administrador debió haber procedido a la disolución y liquidación de la sociedad pero lejos de ello, procedió a liquidar a la sociedad cuando sus activos ya carecían de valor. Añade que en momento alguno se acreditó cual fue el destino del activo. En definitiva la actitud del administrador fue negligente. De haber actuado diligentemente, si no todo el crédito al menos una parte del mismo se hubiera satisfecho.

En apoyo de sus manifestaciones, también alega que debió haber sido el administrador- ahora recurrido- quien acreditara que la liquidación de la sociedad se había hecho en tiempo y en forma.

Por lo expuesto, puede decirse que el recurso se construye haciendo un supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). Es decir, el recurrente advierte de unas consecuencias de lo que debiera haber sido- conforme a sus intereses- alejadas de lo concluido en la sentencia recurrida.

Cabe añadir que la sentencia recurrida lejos de mostrarse contraria a la jurisprudencia de esta Sala, siguió los criterios establecidos por la misma y, que así expresa al hacer referencia entre otras a STS de 10 de diciembre del 2020. Conforme a esta jurisprudencia - relativa a los requisitos exigidos para la estimación de la acción individual de responsabilidad de administrador- junto a la totalidad de la prueba practicada , en especial de la pericial determinó que no existía nexo causal entre la actuación del administrador y el daño producido. Ello porque pese a que el administrador hubiera procedido a liquidar de forma ordenada la sociedad el recurrente no hubiera podido cobrar su deuda.

Sobre este extremo la sentencia recurrida dice;

"[...] esta Sala, tras el examen de la documentación aportada a las actuaciones, y muy especialmente del informe pericial aportado por la parte demandada, cuyo perito compareció a la vista del juicio y cuya declaración ha sido analizada por este Tribunal, ha de concluir en el mismo sentido que lo hace la Magistrada " a quo", es decir, confirmando que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre la actuación del demandado y el daño producido ( impago de la deuda por parte de la sociedad administrada por el demandado), habida cuenta de que, aún cuando en las cuentas del año 2012 se recogía un activo de 151. 584, 34 Euros, a la vista de las explicaciones dadas por el perito en el acto de la vista, corroborando lo manifestando en su informe escrito, debe concluirse que aún cuando el demandado hubiera procedido a una ordenada liquidación de la sociedad, la sociedad actora no hubiera podido cobrar la deuda[...]"

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rexel Spain S.L , contra la sentencia nº. 893/2020, de fecha 30 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Secc. 3ª), en el rollo de apelación nº. 376/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 862/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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