SAP Granada 893/2020, 30 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2020:2105
Número de Recurso376/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución893/2020
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 376/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 862/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 893

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de diciembre de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 376/2020, en los autos de juicio ordinario nº 862/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Rexel Spain, S.L., representado por la procuradora doña Carmen Adame Carbonell y defendido por el letrado don José Luis García Álvarez; contra don Sabino , representado por la procuradora doña Gracia Romero Ruiz y defendido por el letrado don Francisco Javier López Callejón.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora D.ª María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de la mercantil ABM-REXEL S.L. frente a D. Sabino absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese esta sentencia a las partes del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de mayo de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de julio 2020 se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por REXEL SPAIN S.L. contra Don. Sabino, como administrador de la sociedad MONTAJES ELÉCTRICOS SALABE S.L., en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad individual contra los administradores sociales prevista en el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad actora apelante que ha basado en los siguientes motivos: a) concurrencia de los requisitos para exigir responsabilidad individual al administrador demandado por dolo o culpa, conforme a lo establecido en los artícuclos 236 y 241 de la LSC; b) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de nexo causal entre la conducta del administrador y el daño directo ocasionado al actor.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte de la consideración de que es un hecho incuestionable que, conforme a la información que ofrece el Registro Mercantil, la sociedad Montajes Eléctricos Salabe S.L. no depositó sus cuentas anuales desde el ejercicio 2012, sin que conste desde Marzo del año 2014 (fecha en la que se depositaron las cuentas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012) ningún acto inscribible de la sociedad. A ello se añade, según la Magistrada " a quo", que el demandado, aún cuando niega el cierre de la sociedad, no ha propuesto prueba alguna que acredite lo contrario, es decir, que después del año 2012 siguiera la sociedad que administraba teniendo actividad social.

Es por todo lo anterior por lo que la sentencia recurrida entiende, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandado incumplió los deberes que como administrador social le obligaban al depósito de las cuentas anuales y a la liquidación ordenada de la sociedad.

Sin embargo, la sentencia recurrida, a pesar de reconocer la existencia de una actuación negligente en la actuación del demandado y que la existencia del daño causado viene determinado por el impago de la deuda, entiende que, en el caso de autos no concurre el requisito del nexo causal que jurisprudencialmente se viene exigiendo a la hora de exigir responsabilidad individual a los administradores sociales.

En efecto, como se dijo por esta Sala en sentencia de 22 de Mayo de 2015, cabe señalar de inicio que, como tantas veces hemos señalado y en protección de los acreedores, la Ley de Sociedades de Capital, Ley 1/2010, de 2 de julio, contempla (artículos 236 y 241) contra el administrador, al margen de la acción social, dos tipos de responsabilidades. Por un lado la acción prevista en el artículo 236 de la LSC, conforme a la cual "1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".

De otro lado, la acción individual prevista en el artículo 241 de la LSC, que establece que "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

Así, la regulada en el artículo 236 de la LSC, atribuye a los socios y a los terceros el derecho a ser indemnizados por el daño sufrido siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica; 2) Que la acción u omisión que se identifica como génesis de la lesión haya sido ejecutada u omitida por el administrador o administradores precisamente en tal concepto; 3) Que el demandante haya sufrido un daño o lesión; 4) Relación directa de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Llegados a este punto procede recordar la jurisprudencia elaborada sobre la acción que ahora se ejercita, y que resume la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2020:

"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC ).

Pero el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les...

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