STS, 23 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3112
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 48/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Dª. Micaela , contra la Sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso administrativo 322/2012 , sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de abril de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia declarando la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo 322/2012 , interpuesto por Dª. Micaela contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 11 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) de 26 de abril de 2012, por la que se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de la recurrente de revisión de pensión de viudedad.

SEGUNDO .- Dª. Micaela interpone contra la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda para el reconocimiento de error judicial 48/2014 , mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014. Alega, en síntesis, que, si bien es cierto que en el año 2005 interesó la concesión de la pensión extraordinaria de viudedad, y que denegada dicha solicitud fue recurrida ante la jurisdicción contencioso- administrativa, desestimándose el recurso interpuesto, sin embargo, ello no impedía que la recurrente efectuara una nueva solicitud en unos términos distintos, lo que efectivamente hizo sobre la base de un informe pericial en el que el perito concluye que la causa de la muerte de su esposo estaba en relación directa con la patología cardiaca que el marido de la recurrente padecía y que había sido la causa de su pase a la situación de retiro. Por ello, concluye que la sentencia incurre en error al apreciar indebidamente que ha existido cosa juzgada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo por dicha causa, pues en este caso no existe la triple identidad para que pueda entenderse que se incurría en cosa juzgada, ya que faltaba la identidad de la causa de pedir.

TERCERO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial expone que la conclusión a la que llegó en la sentencia de la existencia de cosa juzgada "... derivaba de que tanto en el recurso nº 930/2008 como en el 322/2012 pretendía la señora Micaela que se le reconociese la pensión extraordinaria de viudedad como consecuencia del óbito de su marido y causante de la pensión reclamada, fundamentando tal reclamación en el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Se argumentó asimismo que no puede considerarse que varíe la causa de pedir por el hecho de que en la posterior reclamación se presente un nuevo informe pericial que respalde la tesis de la reclamante y discrepe de la que ha servido de base para desestimar igual petición con anterioridad, porque si ello fuese así bastaría con presentar un nuevo perito que respaldase la postura propia para volver a plantear la misma cuestión, vulnerando de ese modo la seguridad jurídica" . Y añade que "Llama la atención que, al realizar la demandante, en el hecho segundo de su demanda, un breve relato de lo acaecido anteriormente, se olvida de que ha existido un informe pericial judicial en el primer litigio, que ha sido determinante para concluir que la causa del fallecimiento radicó en el cáncer de próstata que padecía el fallecido, excluyendo que fuese dolencia cardiaca" .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, el ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, por no existir error alguno.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 10 de diciembre siguiente, en el que solicita la inadmisión de la demanda, al no haberse formulado previamente el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Y sobre el fondo de la cuestión, informe que en el caso examinado y juzgado por la sentencia "a quo" es evidente que existía cosa juzgada material, y que, en cualquier caso, la tesis sostenida por la Sala de Galicia sobre los requisitos de la cosa juzgada material no constituye en modo alguno un error craso, ostensible o esperpéntico, sino una cuestión jurídica opinable en Derecho, que no puede fundamentar una demanda de error judicial como la aquí ejercitada.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por Dª. Micaela contra la Sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que declara la inadmisión, por existencia de cosa juzgada material, del Recurso contencioso-administrativo 322/2012 , formulado por la propia recurrente contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 11 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) de 26 de abril de 2012, por la que se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de la recurrente de revisión de pensión de viudedad.

Por parte de la representación procesal de la demandante se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, por las razones que han quedado expuestas sucintamente en el Antecedente segundo de esta sentencia, que la sentencia impugnada es errónea al apreciar la existencia de cosa juzgada material.

SEGUNDO .- Con carácter previo a conocer, en su caso, del fondo del asunto, ha de examinarse si la demandante ha agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

Pues bien, en el presente caso, Dª. Micaela no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba avocada a su desestimación.

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, el calificado por la demandante como error de la Sala de Galicia, no es más que una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial, en este caso, con la interpretación efectuada de las normas sobre la cosa juzgada material, pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso lógico mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Recurso para la declaración de error judicial 48/2014 , interpuesto por D. Blas contra la Sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso-administrativo 322/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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