ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2355A
Número de Recurso1562/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA MIDAT CYCLOPS, SERVICIO MURCIANO DE SALUD y TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR, SA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Nicolás Alemán en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara que la baja médica y período de IT iniciado el 17-11-13 deriva de contingencias profesionales-- y desestima la demanda. El actor, que prestaba servicios como conductor de vehículos de transporte de mercancías por carretera, encontrándose el día 16-11-13 (sábado) en Castejón (Navarra) después de haber descargado el día antes, sufrió un pinzamiento en la zona lumbar. Se trasladó al hospital el día 17 (domingo). Inició IT por contingencia común con el diagnóstico de lumbalgia. El ingreso-consulta del demandante en dicho hospital se produjo seis horas aproximadamente después de sentir dolor lumbar irradiado a las extremidades inferiores; momento en el que comentó haberse iniciado un dolor leve-moderado desde hacía una semana, teniendo antecedentes de hernias discales a nivel lumbar, y paresias y parestesias en miembros inferiores, así como calambres. Permaneció en el Hospital de Tudela hasta el 18-11-13; fecha en la que fue trasladado al Hospital de Murcia, en donde permaneció ingresado hasta el día 20-11-13 con el diagnóstico de "lumbociatica derecha aguda". El 21-11-13 acudió a los servicios médicos Mutua en donde recibió asistencia sanitaria.

La Sala acoge el recurso formulado por la Mutua, con base en la doctrina de la STS de 23 de junio de 2015 , ya que el accidente de trabajo en misión se podría definir como el que acontece al trabajador cuando, por razón de su trabajo y a fin de desempeñar una actividad encomendada por el empresario, haya tenido que desplazarse a un lugar distinto al de su trabajo habitual, y en el presente caso no se ha acreditado que el demandante sufriese pinzamiento en tiempo y lugar de trabajo, si no que padecía previamente diversas dolencias; tampoco se prueba que el dolor comenzara mientras trabajaba. En tales condiciones --concluye-- no cabe aplicar la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el pinzamiento se produjo fuera del trabajo, no teniendo ocasión en él ni siendo su consecuencia, pues el actor como conductor, no tenía por qué realizar actividades de descarga y además, hay medios mecánicos que la facilita. En todo caso, la descarga se produjo el viernes y el pinzamiento data del sábado.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (R. 4049/2009 ). Dicha resolución declara derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un conductor de camión por muerte súbita cuando estaba acostado en la cabina, tras recordar las sentencias que han excluido de tal consideración diversos fallecimientos en misión cuando el óbito no guardaba relación con la prestación de servicios, y que han declarado el carácter profesional cuando se acredita la relación con el trabajo (también en supuestos de descanso de conductores en misión). Aclara la sentencia que las circunstancias examinadas no coinciden con las de la STS 6 de marzo de 2007 --excluía el carácter profesional del fallecimiento de un conductor mientras descansaba en un trabajo en misión--, y concluye que en este caso las lesiones aparecen tras un tiempo de conducción, en el lugar de trabajo y prestando el servicio de vigilancia del vehículo. Reitera la sentencia que la presunción del art. 115.3 de la LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; que para la destrucción de esta presunción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo se acredite de manera suficiente, sin que se destruya porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo. Y en este caso el demandado no ha conseguido desvirtuar la presunción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las circunstancias que han rodeado a las dolencias padecidas por los respectivos trabajadores y que se han valorado para destruir o no la presunción de laboralidad. En particular, la sentencia recurrida considera inaplicable la presunción legal al no acreditarse que el dolor comenzase mientras trabajaba, dado que el pinzamiento se produjo fuera del trabajo, no teniendo ocasión en él ni siendo su consecuencia, pues el actor, como conductor, no tenía por qué realizar actividades de descarga y además, hay medios mecánicos que la facilitan. Por el contrario, en la sentencia referencial no se desvirtúa la presunción al haber aparecido las lesiones tras un tiempo de conducción y prestando el servicio de vigilancia del vehículo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Nicolás Alemán, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 138/2015 , interpuesto por la MUTUA MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA MIDAT CYCLOPS, SERVICIO MURCIANO DE SALUD y TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR, SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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