STS 1299/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1299/2023
Fecha26 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.299/2023

Fecha de sentencia: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3930/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE TOLEDO, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3930/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1299/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de la entidad Liberbank, S.A., representada por la procuradora D.ª Teresa Dorrego Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Vázquez Roldán, interpuesto contra la sentencia n.º 478/2021, de 29 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación n.º 410/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 931/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo. Ha sido parte recurrida D.ª Inmaculada, representada por la procuradora D.ª M.ª del Pilar Mora Sevilla, bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Romeral Verbo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª Inmaculada interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Liberbank, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 931/2018 y finalizó con la sentencia n.º 2636/2019, de 25 de noviembre, que estimó parcialmente la demanda, no aceptó la validez de la novación privada de 23 de febrero de 2015 y declaró la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de 25 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Liberbank, S.A. La representación de D.ª Inmaculada se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 410/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 478/2021, de 29 de marzo, que desestimó el recurso de apelación y condenó al banco demandado al pago de las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación procesal de la entidad Liberbank, S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

    "Primero.- Por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del del artículo 1809 del Código Civil y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, en concreto, la sentencia del Pleno núm. 205/2018, de 11 de abril (...), al entender la sentencia recurrida que no estamos ante una transacción para evitar el litigio".

    "Segundo.- Subsidiariamente, por interés casacional, conforme al art. 477.2.3º de la LEC, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo fijada en sentencia número 580/2020, de 5 de noviembre (...) y en la sentencia número 581/2020 (...)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 19 de abril de 2023 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes relevantes

La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura de 25 de mayo de 2010, en el que se pactó, un interés remuneratorio inicialmente fijo y posteriormente variable, referenciado al índice Euribor más un diferencial de un punto porcentual, que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja y al alza ("cláusula suelo-techo"), del 4% y 11% nominal anual, respectivamente.

Posteriormente, en fecha de 23 de febrero de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO APLICABLE

"Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 3, 75% (...), que se liquidará por la prestamista y habrá de satisfacerse por la parte prestataria con arreglo a lo convenido en la propia escritura de préstamo hipotecario señalada en la exposición de este contrato (...).

"El importe de cada una de las cuotas mensuales mixta de capital e intereses que la parte prestataria deberá de satisfacer una vez resulte de aplicación el nuevo tipo de interés fijo señalado anteriormente será de 536, 27 EUROS (...)".

"CUARTA: COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA

"Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco de Castilla-La Mancha, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla-La Mancha, S.A.".

SEGUNDO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo

  1. - La parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

  2. - Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y unas cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias nos remitimos.

    En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    "Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014 se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  3. - En el mismo sentido, declaramos en la sentencia 643/2021, de 28 de septiembre, que:

    "18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE(...) ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.

    "19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

    "20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13) (...)"".

  4. - En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 23 de febrero de 2015, que suprimió la cláusula suelo original y estableció un tipo fijo remuneratorio del 3,75%; y declaramos la nulidad de la estipulación cuarta, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

  5. - Procede, por lo expuesto, la estimación parcial de los recursos de casación y de apelación de la demandada, con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; y no obstante la estimación parcial de la demanda imponemos a la entidad demandada las costas procesales de primera instancia, de conformidad con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

  2. - Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Liberbank, S.A., contra la sentencia n.º 478/2021, de 29 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación n.º 410/2020.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación de Liberbank, S.A, interpuesto contra la sentencia n.º 2636/2019, de 25 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, dictada en el juicio ordinario n.º 931/2018, que modificamos con los siguientes pronunciamientos:

    i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de mayo de 2010, se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 23 de febrero de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.

    ii) Declaramos la nulidad de la estipulación cuarta del contrato privado de 23 de febrero de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

    iii) Imponemos a la demandada el pago de las costas procesales de primera instancia.

  3. - No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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