STS 1235/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1235/2023
Fecha18 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.235/2023

Fecha de sentencia: 18/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3784/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3784/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1235/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural Central, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Fernando Ferrández Sala, interpuesto contra la sentencia n.º 1451/2020, de 29 de diciembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 1151/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1144/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante. Ha sido parte recurrida D. Herminio, D.ª Gloria y D. Humberto, representados por el procurador D. Jorge Ortiz García, bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Velázquez Cobos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Herminio, D.ª Gloria y D. Humberto interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural Central, S.C.C., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 1144/2018, que finalizó con la sentencia n.º 1716/2019, de 13 de mayo, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Herminio, DÑA Gloria Y D. Humberto contra la mercantil CAJA RURAL CENTRAL y en consecuencia:

"1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la estipulación tercera bis de la escritura de fecha 27-3-2009 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

"2) Se condena a la demandada a su eliminación y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas en el apartado 3 del suplico de la demanda.

"3) Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural Central, S.C.C. La representación de D. Herminio, D.ª Gloria y D. Humberto se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 1151/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1451/2020, de 29 de diciembre, cuyo fallo es como sigue:

"Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar especial imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación procesal de la entidad Caja Rural Central, S.C.C., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

    "Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1261 del Código Civil sobre los requisitos para validez de los contratos en relación con los artículos 1.809 a 1.819 del Código Civil, relativos al principio de libertad y la validez de los pactos transaccionales con infracción de la Jurisprudencia emanada de la SSTTSS números 205/2018 de 11.04.2018, 489/2018 de 13 de Septiembre, 580 y 581/2020 de 05 de Noviembre (a sensu contrario), 589/20 de 11 de Noviembre y 675/2020 de 15 de Diciembre, contenida en el acuerdo transaccional suscrito en escritura pública, alcanzado por las partes el 10 de Agosto de 2.015 [...] e infringe e interpreta de forma errónea la STJUE de 09.07.2020".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente la entidad Caja Rural Central, S.C.C., y como parte recurrida D. Herminio, D.ª Gloria y D. Humberto, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. - Esta Sala dictó auto en fecha de 8 de febrero de 2023, que admitió el recurso de casación.

  4. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - La parte demandante, como parte prestataria, y la parte demandada, como parte prestamista, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura pública de 27 de marzo de 2009, en cuya estipulación tercera BIS se pactó una "cláusula suelo-techo" del 4,50% y 11%, en cuanto al límite a la variablidad del interés remuneratorio a la baja y al alza, respectivamente.

    Se pactó un interés fijo del 6% hasta el uno de junio de 2009 y, posteriormente, para los semestres sucesivos, el interés vigente hasta ese momento será revisado adicionando un punto porcentual (1,50%) al índice de referencia conocido por Euribor a 1 año.

  2. - Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo, formalizado mediante escritura de 5 de diciembre de 2014, mediante el que, entre otras cosas, se pactó la eliminación de la referida cláusula suelo-techo. En concreto la estipulación tercera de la escritura de 5 de diciembre de 2014 es del siguiente tenor:

    "3ª.- TIPO DE INTERÉS:

    "El tipo de interés nominal anual será del 2,831% y permanecerá inalterable hasta el día 31 de mayo de 2.015.

    "Las partes pactan expresamente que en la presente novación se eliminan las cláusulas suelo y techo relativas al cálculo del tipo de interés variable, pactada en la cláusula financiera TERCERA-BIS de la escritura de hipoteca".

    "Ambas partes acuerdan modificar el diferenciar a aplicar al índice de referencia establecido, que será de 2,50 puntos porcentuales, a partir de la próxima de revisión el día 1 de junio.

  3. - Al folio 109 de las actuaciones de primera instancia obra una declaración manuscrita de los demandantes, de igual fecha que la escritura de novación (5-12-2014), en la que declaran aceptar que, a partir de esta fecha, el tipo de interés aplicable es el Euribor más 2,50 puntos, y se hace constar que los demandantes renunciaban a cualquier clase de acción frente a la demandada, incluida la reclamación de cantidad derivada de la cláusula suelo aplicada hasta dicha fecha, que se elimina por la novación.

  4. - En la demanda se ejercitó una acción individual de nulidad frente a la cláusula suelo inserta en la escritura original de 27 de marzo de 2009. Se postuló la devolución de cuotas se debería llevar a efecto conforme el Euribor + 1,5 punto pactado con eliminación de la cláusula suelo y se hizo referencia a la doctrina de la propagación de los efectos de ineficacia respecto a los actos posteriores relativos a la cláusula suelo.

SEGUNDO

Decisión de la Sala

  1. - La parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

  2. - Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres en las que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y unas cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias nos remitimos.

  3. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos sobre esta cuestión:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    "Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014 se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  4. - En el mismo sentido, declaramos en la sentencia 643/2021, de 28 de septiembre, que:

    "18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE(...) ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.

    "19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

    "20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)"".

  5. - De conformidad con la jurisprudencia citada, a la que nos remitimos, apreciamos la validez del acuerdo por el que se eliminó la cláusula suelo, y se llevaron a efecto otros pactos dentro de los cuales se incrementó el diferencial del Euribor a 2,50 puntos y se amplió el préstamo hipotecario en 10.000 euros.

  6. - No obstante, la declaración de renuncia al ejercicio de acciones antes referida, obrante al folio 109 de las actuaciones de primera instancia, que acompaña al acuerdo transaccional, ambos de igual fecha, es nula de pleno Derecho, pues debe ser expresa, concreta e informada. La renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno al límite mínimo de la variabilidad de la cláusula suelo, pues comprende genéricamente la renuncia de "cualquier clase de acción", con efectos hacia el futuro, además de no haber resultado probado que la entidad recurrente hubiese proporcionado a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia.

  7. - En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula, desde la fecha de aplicación pactada en el préstamo original, hasta tal fecha.

  8. - Por mor del conjunto argumental expuesto, procederemos a estimar en parte el recurso de casación de la entidad demandada, que conlleva la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación de la demandada.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Estimado en parte el recurso de casación no procede hacer expresa mención sobre las costas procesales derivadas del mismo ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - La estimación en parte del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación de Caja Rural Central, S.C.C., razón por la cual tampoco procede realizar mención especial sobre las costas procesales de segunda instancia, con devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

  3. - Aunque la demanda ha sido estimada en parte, mantenemos la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Caja Rural Central, S.C.C., contra la sentencia n.º 1451/2020, de 29 de diciembre, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el recurso de apelación n.º 1151/2019, que modificamos en el sentido que sigue.

  2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural Central, S.C.C., contra la sentencia n.º 1716/2019, de 13 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1144/2018, que, con estimación parcial de la demandada, modificamos en el siguiente sentido:

    i) Se declara la validez del acuerdo alcanzado por las partes en la escritura de novación de 5 de diciembre de 2014.

    ii) Se condena a la entidad Caja Rural Central, S.C.C., a devolver a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo original desde la fecha de su aplicación pactada en el préstamo original hasta la fecha pactada en la escritura de novación de 5 de diciembre de 2014.

    iii) Se declara la nulidad de la renuncia de acciones realizada por los demandantes, en documento de 5 de diciembre de 2014, que se tendrá por no puesta.

  3. No realizar mención especial sobre las costas procesales de casación y de apelación, e imponer a Caja Rural Central, S.C.C., las de primera instancia.

  4. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso de apelación.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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