ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9028 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9028/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Alonso Vara Motor S.A. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 670/2020, que dimana del juicio ordinario n.º 947/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Carretero Herranz presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Alonso Vara Motor S,A. personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, presentó escrito en nombre y representación de Fiat Chrysler Automóbiles Spain S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en cuya demanda principal se ejercitaba acción restitutoria por cobro de lo indebido y subsidiariamente, de condena a la devolución de las cantidades cobradas por el vehículo objeto del pleito con devolución de éste por la actora y por medio de reconvención, se solicitaba la condena de la actora a devolver los vehículos que por error se le había entregado más su valor de depreciación, se declarase el incumplimiento de su obligación de retirar los rótulos, carteles y marcas del grupo Fiat de sus instalaciones tras haberse resuelto el contrato y se la condene a retirarlos de manera inmediata junto con la obligación de pago de la suma de 351.000 euros más la cantidad de 500 euros por cada día que transcurra hasta su retirada efectiva. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación debe hacer a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1255 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de Pleno n.º 530/2016, de 13 de septiembre y reiterada en la STS 61/2018, de 5 de febrero al haber aplicado en toda su extensión una cláusula penal que es nula por abusiva. Precisa que además de que se trata de una cláusula impuesta, sin posibilidad de negociación por parte de Fiat, establece unas cantidades desorbitantes para el caso de incumplimiento por parte del concesionario sin que exista la más mínima reciprocidad. Baste a tales efectos con comparar que Fiat por resolver unilateralmente el contrato debería indemnizar a la recurrente con el pago de la suma de 7.422,26 euros y por el contrario, la recurrente resulta condenada al pago de 351.000 euros por no haber retirado los logos de la demandada. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 7 y 1258 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la buena fe y el retraso desleal recogida en STS de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre y 477/2013, de 19 de julio, que reseña la dictada con el n.º 399/2012, de 15 de junio por atender la pretensión indemnizatoria de la entidad recurrida por aplicación meramente automática de la cláusula penal y en toda su extensión. En el desarrollo sostiene que la demandada desde la confirmación de la baja de fecha 26 de enero de 2017 no lleva a cabo ninguna actuación tendente a reclamar, requerir el cumplimiento, advertir de la causación de daños y recoger o retirar los logos hasta el 6 de noviembre de 2018, fecha en la que la empresa Megaplas por encargo de Fiat procedió a su retirada, coincidiendo en el tiempo con el emplazamiento y conocimiento de la demanda que interpone contra ella la ahora recurrente lo que demuestra una actuación retrasada en el tiempo y contraria al principio de buena fe. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 6.3 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos propios, recogida en STS de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre y 399/2012, de 15 de junio por atender la pretensión indemnizatoria de la entidad recurrida y en toda su extensión de una manera automática. En el desarrollo insiste en que no cabe la aplicación automática de la cláusula penal sin tener en cuenta actos inequívocos y propios de la parte como es el transcurso del tiempo para el ejercicio de la acción. En relación con lo expuesto en el anterior motivo, la recurrente precisa que Fiat no recurrió la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión indemnizatoria para luego aprovechar el trámite e impugnar la sentencia.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por el planteamiento de cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi ( art. 483.2.4º LEC).

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Esto es lo que sucede en el recurso que examinamos en el que la parte alega la infracción de los arts. 1255, 7, 1258 y 6.3 CC para combatir la reclamación efectuada por Fiat por importe de 351.000 euros, por la no retirada de logos y marcas a su debido tiempo, ya que la cláusula penal en la que se fundamenta tal reclamación adolecería de nulidad por abusiva, por resultar extraordinariamente excesiva y desproporcionada -motivo primero-, se opone a la buena fe contractual y a la doctrina del retraso desleal -motivo segundo- y de los actos propios -motivo tercero-, siendo todas estas cuestiones nuevas ( art. 483.2.4.º LEC) bien porque no fueron alegadas en el momento procesal oportuno (esto es, en la contestación a la demanda reconvencional, que era donde se solicitaba la condena al pago de la indemnización de 351.000 euros, correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato por el retraso en la retirada de los logos o en el trámite de alegaciones a la impugnación de la sentencia que tenía por objeto la estimación íntegra de la demanda reconvencional) bien porque si lo fueron, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre ellas, al dar por sentado que procede la indemnización solicitada en cuanto obedece a lo pactado sin que se haya cuestionado su eficacia o validez. Es más si la entidad recurrente considera que alegó oportunamente sobre tales extremos pero la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre los mismos incurriendo en incongruencia omisiva, debió haber intentado en tiempo y forma la petición de aclaración y/o complemento de la resolución, pro lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a la parte plantear un recurso extraordinario para denunciarlo. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia con anterioridad, no es posible plantearlo en casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Alonso Vara Motor S.A. contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 670/2020, que dimana del juicio ordinario n.º 947/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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