SAP Madrid 338/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución338/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0160056

Recurso de Apelación 670/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 947/2018

APELANTE-IMPUGNADO: ALONSO VARA MOTOR, S.A

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

APELADO-IMPUGNANTE: FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 947/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante-impugnada ALONSO VARA MOTOR, S.A representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada-impugnante FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A., representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por el Letrado D. JON AURRECOECHEA GARAY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. María Luisa Carretero Herranz en nombre y representación de ALONSO VARA MOTOR SA debo absolver y absuelvo a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN SA de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora DÑA. Adela Cano Lantero, actuando en representación de FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN SA, debo condenar y condeno a ALONSO VARA MOTOR SA a abonar a la actora la suma de 81.140 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALONSO VARA MOTOR, S.A al que se opuso la parte apelada FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el tercero que deberá modif‌icarse como se expondrá a continuación.

PRIMERO

La sociedad anónima ALONSO VARA MOTOR presento demanda de reclamación de cantidad contra FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN S.A.( en adelante FIAT S.A.) en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Las partes en litigio suscribieron un contrato de concesión para la venta, asistencia y recambio de vehículos de las marcas FIAT, FIAT Professional, Alfa Romeo y Jeep que tenía fecha de 15 de octubre de 2013.

El día 18 de diciembre de 2015 la demandada remitió un burofax a la actora comunicando la decisión de resolver el contrato con un preaviso de doce meses, pidiéndole la actora que recapacitase ya que la resolución unilateral le ocasionaba graves perjuicios, contestando FIAT S.A. ratif‌icando la decisión de resolver el contrato y comunicando que procederían a compensar a la demandante.

El 28 de febrero de 2017, dando por efectiva la resolución, se indicó que procedían a enviar camiones para recoger diversos vehículos, entre los que se encontraban tres que habían sido descargados por error en las instalaciones de la actora, Fiat Professional modelo DUCATO Chasis NUM000, Fiat 500L número de chasis NUM001 y Alfa Romeo Giulietta NUM002 ; asimismo se hacía referencia a un vehículo, Alfa Romeo Guilia con número de chasis NUM003, que, a pesar que nunca fue solicitado ni pedido por la actora, le fue enviado para participar en la actividad de lanzamiento del nuevo modelo, advirtiendo que en caso de no devolverse se facturaría el precio.

La demandada procedió a emitir, con relación al último modelo de Alfa Romeo, una factura por importe de

40.769,23 euros que tenía fecha de 13 de febrero de 2017, anterior a la comunicación en la que se le requería a la sociedad ALONSO VARA MOTOR la devolución del vehículo, procediendo a ejecutar un aval de la entidad Banco Popular en vez de proceder a la recogida del vehículo, lo que denota la mala fe con la que actúo la sociedad demandada.

Esta conducta le ha causado un grave perjuicio, pues una vez resuelto el contrato no puede proceder a la venta de dicho vehículo pues no es concesionario de la marca, ni distribuidor of‌icial y además no puede ofrecer ni proporcionar ningún servicio de garantía, ni descuentos aplicables a la venta de vehículos nuevos en función del sistema establecido al efecto.

Aún más, existe otro obstáculo para que la demandante pueda vender el vehículo y es que la documentación del vehículo es electrónica por lo cual hay que darse de alta en la plataforma electrónica de la DGT, necesitándose f‌irma digital. Como no estuvo dado de alta en la misma, no puede acceder a la documentación para su venta, negándose la demandada a remitírsela, por lo que la venta es inviable, amén del cambio de normativa sobre

emisiones procedentes de los sistemas de aire acondicionado que exige que la matriculación de vehículos semejantes a los que había recibido la empresa demandante debía hacerse efectiva antes del 31 de diciembre de 2017.

Todavía la sociedad FIAT no ha pasado a retirar el vehículo, por lo que no tiene intención de retirarlo y si de cobrar, de manera indebida e injusta, el precio de un vehículo a sabiendas que el demandado no va a poder venderlo ni matricularlo, siendo además el valor facturado muy superior al real, habiendo hecho caso omiso, por otro lado, tanto de las reclamaciones tendentes a la devolución del dinero indebidamente cobrado como a la retirada de los vehículos existentes en el local.

En el suplico de la demanda textualmente solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a FIAT S.A. a:

"Reintegrar a mi representada la cantidad indebidamente detraída por importe de 40.769,23 euros más los intereses legales correspondientes, condenándola a retirar el vehículo de las instalaciones de mi representada.

O subsidiariamente por la resolución contractual que tuvo lugar en fecha 18/12/2016, se proceda a la devolución recíproca entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas por el vehículo objeto de pleito por importe de 40.769,23 euros y debiendo mi representada entregar el vehículo a la misma.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO

La sociedad anónima demanda contesto a la demanda y presento reconvención en los términos que pasamos a resumir a continuación.

Vehículo promocional. No es cierto que la empresa actora no solicitase el vehículo promocional Alfa Romeo Giulia pues, como puede verse en el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2016, manifestó expresamente su deseo de disponer del mismo aceptando, incluso, el pago al contado como se solicitaba por FIAT S.A., dada la situación en que se encontraba la actora, en periodo de preaviso para la resolución del contrato.

Aunque en el correo electrónico de 17 de junio manifestó ciertas reservas alegando que "no asimilamos que se nos imponga efectuar el pago al contado... cuando se puede realizar con la f‌inanciera" f‌inalmente indicaba que "en cualquier caso nuestra determinación es disponer del nuevo modelo", lo que debía considerarse una aceptación de la obligación de pago al contado.

No es cierto que con mala fe y a espaldas del concesionario se emitiera la factura y se ejecutara el aval, pues el día 26 de enero de 2017 se remitió una comunicación por burofax, conf‌irmando la resolución def‌initiva del contrato donde se solicitaba la devolución inmediata del coche y que en caso contrario se procedería a emitir la factura correspondiente, burofax dirigido al domicilio designado a efectos de comunicaciones entre las partes y donde la demandante había recibido siempre todas las comunicaciones relativas al contrato de concesión, pero que fue rechazado indebidamente.

Diez días después de emitir el burofax se emitió la factura, que también procuro que llegara a manos de la sociedad ALONSO VARA, remitiéndola nuevamente tanto al domicilio designado en el contrato como al de los administradores de la sociedad actora, siendo rechazado de nuevo en todos los lugares.

Finalmente por correo electrónico de fecha 28 de febrero se le remitió la comunicación de f‌inales de enero de 2017 (doc. 4 demanda) sin que diera respuesta alguna por lo que se iniciaron los trámites precisos para la ejecución del aval el día 7 de marzo de 2017.

Por otro lado, aunque solo tuviéramos en cuenta las...

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