ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4397/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4397/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 267/2020 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Barcelona Serveis Municipals, Iliadas Team S.L. (Administrador concursal: Leovigildo), Cementiris de Barcelona S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y Barcelona Serveis Municipals, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el formulado por la codemandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Sentencia recurrida: Es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 3 de mayo de 2022, Rollo 6343/2021 . La cual desestima el recurso formulado por la trabajadora y estima el formulado por la empresa demandada, Barcelona Serveis Municipals S.A., absuelve a la misma de las pretensiones contras ellas dirigida y califica la extinción como procedente, desestimando igualmente la demanda contra las empresas Iliadas Team S.L., Y Cementeris de Barcelona S.A.U.

La sentencia de instancia había procedido a estimar parcialmente la demanda de despido interpuesta declarando el despido improcedente, con condena de la empresa Barcelona Serveis Municipals S.A al considerar que esta empresa principal, al asumir el servicio directamente no subrogó a la trabajadora, con absolución del resto de las demandadas. La misma no aprecia cesión ilegal, pero si un despido sin causa por no justificar extinción del contrato por pérdida de contrata.

El trabajador demandante inició relación laboral como personal de soporte en la empresa Iliadas Team S.L. para la empresa Cementeris Barcelona, dando información telefónica a usuarios en la sede administrativa de esta sobre la gestión de sepulturas, exhumaciones, inhumaciones, incineraciones de los cementerios de Barcelona.

En fecha de 16 de enero de 2020 fue objeto de despido por la empresa Iliadas Team S.L. con ocasión de la pérdida del cliente Cementeris Barcelona, entendiendo que no existía sucesión empresarial al ser asumido el servicio por la codemandada Barcelona Serveis de Barcelona y teniendo la necesidad de amortizar el puesto de trabajo.

En fecha de 7 de julio de 2020 le comunica que la nueva adjudicataria es Barcelona Serveis Municipals (empresa municipal), la cual fijó una promoción interna para destinar 8 profesionales que asumieran el servicio de Cementeris, teniendo por objeto el contrato le mismo que prestaba en su día Iliadas Team S.L.

A los efectos que interesa en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, el trabajador recurrente articula una serie de motivos de suplicación:

El primero solicita la revisión e los hechos probados primero, segundo y tercero, el primero y el segundo se pretende adicionar que prestaba servicios a jornada de 20 horas semanales desde el 1 de noviembre de 2019 como adicionar texto íntegro de las bases de selección y promoción interna realizado ente el personal de la plantilla de la BSM para cubrir plazas del servicio contratado con Cementeris, siendo ambas desestimadas por irrelevantes y en cuanto al tercero que pretende la incorporación literal de determinados apartados específicos del pliego de condiciones técnicas de la contrata de adjudicación suscrita entre Iliadas Team y Cementeris se deniega al ser dichos documentos objeto de valoración imparcial y objetiva por el iudex a quo si apreciar error u omisión manifiesta en la valoración de los mismos además que su incorporación carece de relevancia al no aportar datos a partir de los cuales se pueda deducir la cesión ilegal ni condiciones materiales de trabajo de la actora en la empresa Cementeris.

En cuanto segundo motivo de suplicación el cual se centra en la infracción del artículo 18 del CC estatal de Contact Center, que establecería las reglas para la subrogación preceptiva de trabajadores entre empresas del sector al producirse un cambio en la adjudicación de contratos de prestación de servicios, se desestima toda vez que ni la empresa Cementeris de Barcelona ni la codemandada Barcelona Serveis Municipals S.A. están incluidas en el ámbito funcional de dicho convenio colectivo sectorial además que ambas empresas cuentan con CC propio, de forma que las reglas de subrogación empresarial establecidas para el sector de Contact center no les serían aplicables al supuesto que se enjuicia.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

Primer motivo : Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TS de 10 de julio de 2000, Rollo 4315/199, que estimó el recurso de casación de la empresa contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y en el que la parte actora pretendía que se declarara que los trabajadores afectados por el conflicto debían regir sus relaciones laborales con arreglo al Convenio de la mercantil para la que prestaban sus servicios, Gestión de Puntos de Venta SA, Convenio estatal de estaciones de servicio, en lugar del Convenio colectivo de comercio vario para la Comunidad de Madrid que se venía aplicando. La sentencia declara la nulidad de la dictada en la instancia por insuficiencia de hechos probados ya que para determinar el convenio aplicable hay que estar a la actividad real preponderante de la empresa, no constando dato alguno para su determinación.

Causa de inadmisión. Posible falta de contradicción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas.

En particular, las pretensiones y sus fundamentos son distintos, pues en la recurrida se plantea demanda de despido en la de contraste demanda de conflicto colectivo y las infracciones procesales comparadas no guardan tampoco entre ellas la debida identidad.

En el caso de la sentencia de contraste lo que se cuestionaba era el convenio colectivo aplicable a la relación, sin que en el relato fáctico constara dato alguno relativo al tipo de actividad de la empresa demandada que no podía venir determinado por el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad demandada. En el caso de la sentencia recurrida lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la denegación de las adiciones fácticas propuestas por su recurso, en concreto: Que prestaba servicios a jornada de 20 horas semanales desde el 1 de noviembre de 2019, como adicionar texto íntegro de las bases de selección y promoción interna realizado entre personal de la plantilla de la BSM para cubrir plazas del servicio contratado con Cementeris, siendo ambas desestimadas por irrelevantes. Y en cuanto al tercero, que pretende la incorporación literal de determinados apartados específicos del pliego de condiciones técnicas de la contrata de adjudicación suscrita entre Iliadas Team y Cementeris se deniega al ser dichos documentos objeto de valoración imparcial y objetiva por el iudex a quo si apreciar error u omisión manifiesta en la valoración de los mismos además que su incorporación carece de relevancia al no aportar datos a partir de los cuales se pueda deducir la cesión ilegal ni condiciones materiales de trabajo de la actora en la empresa Cementeris.

Segundo motivo: Sentencia de contraste: T.S.J. de Madrid, de 18 de abril de 2016, Rollo 934/15 . La cual estima el recurso de suplicación formulado por las empresas Serviform S.A. y Emfasis Billing And Marketing Services S.L. declarando improcedentes el cese de que han sido objeto los demandantes, condenando a las empresas referidas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Los trabajadores demandantes cuyas circunstancias laborales constan en los hechos probados fueron objeto de contrato por la empresa Avanza Externalización a excepción de dos trabajadoras que lo fue por Unitono con posterioridad.

En fecha de 25 de marzo de 2005 Avanza y Telefónica suscribieron contrato en virtud de la cual la primera la segunda el servicio de Atención de Llamadas y Activación de Facilidades las 24 horas del día, durante los 365 del año y en 2006 se firmó un anexo modificando determinadas condiciones, entre las cuales figura la realización de la contratista de todas las actividades necesarias para informar a los clientes de las incidencias o actuaciones seguidas por Telefónica con respecto a su línea, o para la apertura de facilidades de red disponibles en ese momento para el cliente.

La relación laboral se inició el día 1 de enero de 2009 con ocasión de la subrogación de Unitono en los contratos de Avanza Externalización tenía suscrito con Telefónica y que tenían por objeto la realización de obra y servicio consistente en la atención de llamadas y activación de facilidades a clientes de Telefónica Móviles España a través de la recepción de llamadas y realización de todas aquellas gestiones necesarias para la realización de dicho servicio. Siendo objeto de sucesivas prorrogas.

En fecha de 1 de mayo de 2011, Unitono y Telefónica suscribieron contrato de prestación del servicio de atención telefónica y back office para la activación de facilidades, atención de llamadas de clientes por incidencias de dichas líneas, atención de llamadas desde otras unidades de Telefónica o Distribuidores y los de gestión debak office.

En fecha de 14 de abril de 2014 la empresa Telefónica comunicó a Unitono su intención de no prorrogar más el contrato de servicios suscrito.

En el mes de abril de 2014 la empresa Telefónica adjudica a la empresa Key S.A. el contrato de activación hasta el 30 de junio de 2015, procediendo esta empresa a subrogar a la empresa Serviforms para prestar el servicio en Telefónica en junio de 2014. Prestándose dicho servicio con su propio personal, desempeñando tareas de tipo administrativo, recibiendo llamadas del 1004 en escasas ocasiones.

A los efectos que interesa en el presente motivo del recurso de casación para unificación de doctrina suscitado, la sala en su fundamento de derecho cuarto resuelve la posible infracción, entre otros, del artículo 44 del ET en relación con el artículo 18 del CC estatal de Contact Center, se remite a lo resuelto en su sentencia de 15 de enero de 2016, Rollo 901/2015, la cual se refiere a su vez a la de 22 de abril de 2013, Rollo 1133/2013, y en base a lo allí resuelto niega la aplicación de sucesión empresarial en base al precepto estatutario, si bien considera aplicable el artículo 18 del CC estatal del sector de Contact Center y analiza si el comportamiento de la empresa se ajusta al mismo, pues éste obliga a la empresa entrante en una contrata de "contact center" a realizar un proceso de selección al que ha de llamar a todo el personal de la empresa anterior, aplicando para la selección un determinado baremo que establece el precepto, y como resultado de ello la nueva plantilla deberá estar integrada en un 90% por trabajadores de la anterior empresa que llevaba la campaña, y en principio siempre que tuvieran doce meses al menos de servicios en dicha campaña. Además considera también que el pliego de condiciones exigía a la nueva contratista la subrogación del anterior personal, por lo que la empresa Serviform S.A. y Emfasis Billing And Marketing Services S.L., debe responder de las consecuencias de la improcedencia del despido de las trabajadoras demandantes.

Causa de inadmisión. Posible falta de contradicción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no obstante darse diversos puntos de coincidencia, existen hechos diferenciales de relevancia, así como diversas razones de decidir en relación al debate planteado, que justifican las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida, ninguna de las dos empresas codemandadas Cementeris de Barcelona (empresa cliente) ni Barcelona Serveis Municipals S.A. (empresa principal que asume directamente el servicio) están incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo sectorial de Contact Center además que ambas cuentan con CC propio, de forma que las reglas de subrogación empresarial establecidas para el sector de Contact center, artículo 18, no les serían aplicables al supuesto que se enjuicia, validando la extinción objetiva por pérdida de cliente. A diferencia de la sentencia invocada de contraste, en la que si le es aplicable el CC sectorial de Contac center y las exigencias del artículo 18, valorando si la empresa atendió a lo allí dispuesto, además de constar en el pliego de condiciones que la nueva contratista debería proceder a la subrogación del anterior personal, por lo que la empresa Serviform S.A. y Emfasis Billing And Marketing Services S.L., respondería de las consecuencias del despido improcedente

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presentó escrito el 27 de junio de 2023 en el que respecto al primer motivo alegado como causa de inadmisión, desistió de realizar alegaciones; respecto al segundo motivo, se opuso a la inadmisión del recurso por sostener que concurre igualdad sustancial entre las sentencias discutiéndose en ambas la aplicación del Convenio Contact Center en su art. 18, sin que en ninguna de ellas tuviera relevancia para determinar su aplicación la existencia de una cláusula de subrogación, que no constituye una diferencia en relación a las identidades; sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 6343/2021, interpuesto por D.ª Aurora y Barcelona Serveis Municipals, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 267/2020 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Barcelona Serveis Municipals, Iliadas Team S.L. (Administrador concursal: Leovigildo), Cementiris de Barcelona S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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