ATSJ Andalucía 28/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala civil y penal
Número de resolución28/2023
Fecha14 Marzo 2023

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1808731220230000003

Causas Penales contra Jueces,Magistrados,Fiscales 2/2023

Negociado: IM

Querellante: Dionisio

Procurador : ANTONIO JESUS PASCUAL LEON

Abogado : JOSE PEREZ LEON

Querellado: Efrain

A U T O NÚM. 28/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Causa Penal Especial nº 2/2023

Ponente: Sr. Moreno Marín

En Granada a 14 de Marzo de 2023.

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas, y del que se entregará copia a la querellante.

HECHOS
Primero

En escrito datado y firmado a 30 de Diciembre de 2022 el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, actuando en nombre y representación de Dionisio, y bajo la dirección letrada de D. José Pérez León, se formuló ante esta Sala querella contra el Ilmo. Sr. D. Efrain en su calidad de Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz y "contra aquellas personas que hayan contribuido a la perpetración de dichos delitos", según querella que inicia las actuaciones y documentación adjunta.

Segundo.- Incoada la presente causa por diligencia de ordenación de 13 de Enero de 2023, una vez subsanado defecto de postulación, por diligencia de ordenación de 23 de Enero de 2023 se designó ponente y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o no a tramite, evacuando escrito de fecha 31 de Enero de 2023 solicitando el dictado de auto en cuya virtud se acuerde la inadmisión a trámite de la querella criminal que ha sido presentada, y su archivo, al no existir elementos indiciarios suficientes que exijan su investigación penal, por los amplios y razonados motivos que constan en dicho escrito del que podrán tomar vista las partes.

Examinadas las actuaciones por esta Sala, por providencia de fecha 6 de Febrero de 2023 se acordó, con carácter previo a resolver sobre la admisión o no de la querella, y por considerarse necesario para ello, con base en las alegaciones realizadas en la misma, se acordó librar comunicación al Juzgado de Instrucción numero 2 de Cádiz para la remisión de testimonio integro de las Diligencias Previas numero 499/2021 de ese Juzgado, y en el que estuvieren incluidas las Diligencias Indeterminadas 17/2017.

Se recibió la documentación solicitada en esta Sala del Juzgado de Instrucción 2 de Cádiz, recepcionándose por diligencia de 3 de marzo de 2023, dándose traslado a las partes y pasando las actuaciones a ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo los hechos descritos en la querella presentada que da lugar al inicio de la presente Causa Especial, supuestamente realizados por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 2 de Cádiz, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, además, cumplidos los requisitos de perseguibilidad establecidos en el art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que esta Sala tiene competencia para la investigación y esclarecimiento, en su caso, de los hechos referidos exclusivamente a la misma.

Se imputan delitos de prevaricación judicial tipificada en el artículo 446.3° o 447 del Código Penal, con relación a la actuación del querellado en las Diligencias Previas 499/2021 e indeterminadas 17/2017, y delito de falsedad documental de los arts. 390.1 o 391 del CP, al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción numero 2 de Cádiz, en los profusos, y a veces confusos, términos de la querella.

Del conjunto de actuaciones judiciales instadas, examinada por esta Sala la documentación obrante y solicitada, se desprende de fondo la existencia de una situación de conflicto del querellante con la actuación del Magistrado Juez querellado en la tramitación de aquellos procedimientos penales iniciados a instancias del Sr. Dionisio contra Dña. Juana.

Segundo.- Dicho lo anterior, una vez más habrá que recordar que para la admisión a trámite de la querella frente a personas aforadas por la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sería preciso que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), o, como con más precisión se dice en la actual redacción del artículo 410 LOPJ, cuando se trata de querellas contra Jueces o Magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil", desprendiéndose de ello que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación -o provocación- artificial de un proceso"-, dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" ( STC. 33/1989, de 13 de febrero), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ya en sentencia de 24 de julio de 1998, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento".

Tercero.- Creemos conveniente, antes de examinar el caso concreto, y al hilo del contenido de la querella, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en resoluciones anteriores, hacer las siguientes consideraciones de carácter general, que, aún sabidas, nos sirven para tomar una decisión sobre la cuestión planteada.

La existencia de un poder judicial es uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho, su consideración de independiente es una condición que posibilita la condición de legitimidad del Estado. Al mismo tiempo un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley ( art. 117 CE). Esta sujeción del juez a la norma supone la ausencia de responsabilidad del juez por las decisiones que adopte, siempre y cuando actúe en el ámbito de la ley, de esta manera se garantiza la vigencia real del Derecho y la protección jurídica de los ciudadanos. Pero esa tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones propias del sistema, formado por hombres que no son infalibles para las que el propio sistema prevé el régimen de recursos. El error, en estos casos, es imputable al propio sistema jurídico en la medida que la aplicación errónea del Derecho proviene de la propia falibilidad humana para la que el ordenamiento previene el régimen de recursos.

Por ello, la cuestión de la responsabilidad penal del juez comienza allí donde la aplicación incorrecta de la ley no puede ser imputada a la falibilidad humana, sino al abuso de las funciones del juez. En estos supuestos la disfunción no es imputable al sistema, sino al juez, y es en estos casos donde se hace necesaria las exigencias de responsabilidad penal del juez como "contrapeso que garantiza la libertad de responsabilidad y, de esta manera, la independencia". Una de las respuestas legales a los abusos de los jueces en el ejercicio de sus funciones se afirma bajo el supuesto de la prevaricación, en el que lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica ( STS de 3 de febrero de 2009).

Y asimismo también creemos conveniente traer a colación el reciente ATS de 25 de Mayo de 2022 (ROJ: ATS 8411/22) que hace un recorrido jurisprudencial sobre el delito de prevaricación en general, y la judicial en particular, y que por su interés para la resolución a dictar en este caso transcribimos literalmente:

"» .... Así, en el ATS de 6-10-2020 (Causa Especial 20252/2020 ), con cita de las SSTS 101/2012, de 27-2 ; 571/2012, de 19-6; y 992/2013, de 20-12 , hemos destacado como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII , dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la...

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