SAP Alicante 287/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución287/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1273-M140/22

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 278/22 DIMANANTE DEL CONCURSO 405/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM.287/23

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal 278/22, sobre beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada incidental, los concursados Don Segismundo y Don Teodosio, representada por el Procurador Don Manuel Lara Medina, con la dirección del Letrado Don Agustín Becker Gómez y; como apeladas, los demandantes incidentales, los acreedores ARTEAL INVERSIONES 2.009, S.L. y SANFRA INVERSIONES 2.009, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Sánchez Cantos.

La Administración Concursal (Don Juan Carlos) si bien se opuso a la concesión de BEPI no se opuso después al recurso de apelación.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Incidente Concursal número 278/22 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó la Sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veintidós, cuyo Fallo dispone:" Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de ARTEAL INVERSIONES 2.009, S.L. y SANFRA INVERSIONES 2.009, S.L, frente a los deudores D. Segismundo y D. Teodosio, debo:

DECLARAR y DECLARO que NO PROCEDE reconocer el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores D. Segismundo y D. Teodosio, a quienes se imponen las costas procesales causadas por la tramitación de este incidente ."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación los concursados y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando los acreedores ARTEAL INVERSIONES 2.009, S.L. y SANFRA INVERSIONES, S.L. un único escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1273-M140/22, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar la omisión de un trámite.

Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de precisar las siguientes cuestiones:

En primer lugar, atendiendo a la fecha de solicitud de BEPI (marzo de 2022), aplicaremos el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) en su redacción originaria tras su aprobación mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

En segundo lugar, la modalidad de solicitud del BEPI interesada por los deudores no era conforme al llamado régimen general sino mediante la propuesta de un plan de pagos. Si en esta última modalidad se produce la oposición por parte de la AC y/o de los acreedores no está previsto el procedimiento del Incidente Concursal (sí previsto en el artículo 490.2 TRLC para la modalidad del régimen general) sino que debe pronunciarse el Juez en la misma resolución en la que se pronuncie sobre la declaración de conclusión del concurso ( artículo 496.3 TRLC) que reviste la forma de Auto.

En nuestro caso, el Juzgado de instancia, ante la oposición formulada por la Administración Concursal y dos mercantiles acreedoras, acordó indebidamente en la Providencia de 4 de abril de 2022, tener por formulada demanda incidental cuando debió seguir los trámites previstos en el artículo 496.2 TRLC.

Aunque es distinto el régimen de recursos previsto frente a la Sentencia que resuelve un Incidente Concursal en fase de liquidación ( artículo 548 TRLC) del previsto frente al Auto que resuelve sobre la conclusión del concurso junto con la concesión provisional o denegación del BEPI, la Sala considera que, ante la falta de denuncia de infracción procesal por las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR