SAP Barcelona 531/2021, 8 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Octubre 2021 |
Número de resolución | 531/2021 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178176305
Recurso de apelación 694/2021 -R2
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Filiación 78/2018
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto
Procurador/a: GUILLERMO PROVIDEL FRANCO
Abogado/a: SANDRA HERNANDEZ CASTELLANO
Parte recurrida: Inmaculada
Procurador/a: MONICA RATIA MARTINEZ
Abogado/a: JUAN CARLOS CERDA RAMIREZ
SENTENCIA Nº 531/2021
Magistrado/as IImo/as. Sr/as.:
Dña. Ana Mª García Esquius.
Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente). Don Vicente Ballesta Bernal.
En Barcelona, a 8 de octubre de 2021.
En fecha 30 de junio de 2021 se han recibido los autos de Filiación 78/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador GUILLERMO PROVIDEL FRANCO, en nombre y representación de Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 15/02/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONICA RATIA MARTINEZ, en nombre y representación de Inmaculada .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO la demanda de determinación de la filiación paterna no matrimonial promovida por D. Carlos Alberto, representado por la procuradora Dª M.ª Carmen Quintana Rodríguez frente a Dª Inmaculada .
En consecuencia:
-
- Se determina la filiación paterna no matrimonial de don Carlos Alberto con respecto del menor Horacio, hijo de doña Inmaculada, con todos los efectos legales inherentes a dicha determinación.
-
- Se determina que el menor Horacio lleve los siguientes apellidos y en el siguiente orden: " Inmaculada Carlos Alberto ".
Firme esta resolución, expídase oportuno despacho al Registro Civil en que conste la inscripción de nacimiento del hijo a los fines de rectificar los asientos en el modo acordado.
No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la IIma. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal.
Se admiten los fundamentos de la resolución recurrida.
EL OBJETO DEL RECURSO.- La sentencia de primera instancia dictada en proceso de reclamación de paternidad no matrimonial, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes, ha declarado la paternidad biológica del actor, señor Carlos Alberto respecto al menor Horacio (nacido en Madrid el NUM000 de 2012), que al tiempo de la interposición de la demanda figuraba inscrito en el registro civil de Madrid como hijo de la demandada sin referencia a la filiación paterna.
La sentencia ha sido consentida por la madre y por el Ministerio Fiscal. Por consiguiente, es firme en lo que refiere al vínculo de paternidad reclamado. El presente recurso es promovido por el padre biológico (el actor), con el único objeto de impugnar el pronunciamiento por el que se dispone mantener como primer apellido el de la madre. Solicita que sea el apellido paterno el primero, modificando el orden con el que el niño consta inscrito.
Plantea el recurrente como primer motivo de reproche la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia al no haber interesado la demandada ni tampoco el MF en sus respectivas contestaciones a la demanda, el mantenimiento del apellido materno del menor.
Debe recordarse que conforme al artículo 235-2.2 del CCC la filiación determina los apellidos, por lo que se debe efectuar pronunciamiento al respecto independientemente de que las partes no lo pidan expresamente. El recurrente, demandante en el procedimiento de primera instancia, interesó que constara como primer apellido del menor, el apellido paterno. La madre, al contestar la demanda, se opuso y negó la paternidad interesando la desestimación de la acción principal. Ya en la vista, tras la práctica de la prueba biológica y aceptando la estimación de la determinación de la filiación paterna, interesó el mantenimiento del apellido materno como el primero del menor. En igual sentido se pronunció el MF en la vista.
La STC178/2020 de 14 de diciembre aborda precisamente esta cuestión en un supuesto en el que la madre demandante de la acción de reclamación de filiación solicitó que la menor portara primero el apellido del padre y, sin embargo, en la vista oral alteró su pretensión, solicitando que permaneciera en primer lugar el suyo.Dice el TS:" Con base en esta doctrina, y teniendo en cuenta que los apellidos que debe ostentar la menor es una cuestión que, como ha podido comprobarse, ha estado presente a lo largo del debate trabado entre
las partes, tratándose por lo demás de una materia de orden público necesariamente conectada a cualquier acción de filiación respecto de la cual no pueden disponer las partes, carece de todo fundamento la supuesta mutatio libelli, pues en modo alguno puede entenderse constitutivo de una nueva y extemporánea pretensión que formuló la demandante de amparo en el proceso, sino todo lo más, como bien ha expresado la Sala Primera del Tribunal Supremo "una pretensión sorpresiva, pero no extemporánea". Así, siguiendo la doctrina constitucional antes citada, se debe afirmar, como se hizo en aquellas sentencias, que nada autoriza a pensar que en la sentencia de primera instancia se ha dado la "desviación" necesaria para concluir que estamos en un supuesto indiscutible de alteración de la causa de pedir que haya generado indefensión al demandado, pues en la vista del juicio oral manifestó su oposición a la pretensión de la madre y en fase de apelación introdujo la denuncia de la incongruencia y bajo esta perspectiva se analizó la sentencia apelada y razonó la audiencia su fallo. Fallo que, al anular la resolución de la primera sentencia, benefició al apelante en lo relativo al cambio de apellidos de la hija menor común, y fallo, por tanto, que no ha resuelto nada que no hubiera sido planteado en una y otra instancia. El demandado tuvo acceso a la jurisdicción en todas las vías que el ordenamiento le ofrece; defendió en ellas sus derechos e intereses, y obtuvo sentencias ajustadas a lo pedido y debatido. A lo anterior, por lo demás, hemos de añadir otra observación. En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, con arreglo a lo establecido en los arts. 748 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), el órgano judicial tiene que adoptar, imperativamente, a falta de acuerdo entre las partes, las medidas concernientes a los hijos ( art. 39 CE ). Por ello, es obvio que el principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos que ha inspirar cualquier decisión al respecto resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis ( art. 412 LEC ). De ahí que, como adecuadamente viene reconociendo la jurisdicción ordinaria, el legislador procesal establezca que estos procesos se resuelvan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. Y este es, a juicio de este tribunal, coincidente con el de la demandante de amparo y con el del Ministerio Fiscal, el único criterio que ciertamente responde a una efectiva e integral tutela de los hijos menores de edad, a la que están llamados todos los poderes públicos en virtud de lo dispuesto en el art. 39 ...
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