STSJ Castilla-La Mancha 1265/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1265/2022
Fecha04 Julio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01265/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0001291

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A: SANTIAGO COELLO BASTANTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: QUIJOTEL COMUNICACIONES SL

ABOGADO/A: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1265/2022 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 743/2022, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, formalizado por la representación de Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 429/2019, siendo recurrido/s QUIJOTEL COMUNICACIONES S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29/09/2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 429/2021, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por el actor D. Luis María declarando el mismo procedente, absolviendo a la mercantil demandada "Quijotel Comunicaciones S.L." de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor ha prestado servicios para el demandado con la categoría de dependiente 2ª en virtud de un contrato en prácticas inicialmente convertido en indef‌inido con una antigüedad que data del 12-12-16, percibiendo un salario mensual de 1.313,98 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO : El día 9-4-19, el trabajador recibe comunicación por la que se acuerda el despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día en relación con el art. 54.2 c y d del E.T., y del artículo 52 del Convenio Colectivo de aplicación argumentando como causa la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo. En la carta se decía que: "con fecha 2 de abril de 2019, usted procedió a formalizar un contrato de alta de telefonía móvil con terminal (f‌inanciado) con un cliente de avanzada edad, Don Anselmo, acudió a nuestro establecimiento acompañado de una persona joven ajena a la plantilla de la empresa. En atención a las condiciones de contratación señaladas en el documento de alta, se debía tramitar una portabilidad móvil a la que iba aparejada la adquisición de un teléfono de alta gama (iphone XS 64GB) cuyo precio sería abonado por medio de pago aplazado f‌inanciado. Sin embargo, y durante los días en que usted disfrutaba de sus vacaciones, el cliente precitado acudió nuevamente al establecimiento para informarse sobre el coste de la línea contratada. El Sr. Anselmo indicó que había adquirido un teléfono que se recoge en el contrato, resultaron ser totalmente distintas y notoriamente inferiores. Igualmente af‌irmó haber abonado en el momento un importe de sesenta y nueve euros. A la falta de coherencia entre el contrato suscrito con fecha 2 de abril de los corrientes y las condiciones de contratación expuestas por el cliente en su segunda visita al establecimiento, debe unirse el hecho de que este último abonó un importe por el teléfono adquirido realmente cuando, dada su gama y condiciones técnicas, en el marco de una portabilidad, no debía entregarse precio alguno. En la realización de estas acciones, habría colaborado con usted persona ajena a la plantilla de esta empresa que acompañó al Sr. Anselmo en su primera visita a la tienda. Así lo conf‌irmó su progenitora, que se personó, posteriormente en el establecimiento junto al cliente pidiendo disculpas por la conducta de su hijo así como solicitando la cancelación de lo contratado por el Sr. Anselmo sin su consentimiento". La carta de despido se da por reproducida al obrar unida a los autos.

TERCERO: El día 2 de abril de 2019, Don Anselmo, de edad avanzada y con problemas serios de audición, acudió al establecimiento demandado, acompañado de Bernardo, conocido suyo, y solicitó al actor, empleado de la tienda, tramitar una portabilidad así como un teléfono básico y acorde a su edad, abonando 69 euros en el momento de la contratación. Frente a lo que el cliente expresó que deseaba, f‌irmó un contrato en el que se debía tramitar una portabilidad móvil a la que iba aparejada la adquisición de un teléfono de alta gama (iphone XS 64GB) cuyo precio sería abonado por medio de pago aplazado f‌inanciado.

CUARTO : En los días posteriores, y mientras el actor estaba de vacaciones, el empleado y compañero de trabajo del actor, Sr. Cayetano atendió al Sr. Anselmo que acudió de nuevo a la tienda, y le entregó el contrato f‌irmado por el Sr. Anselmo que contenía la venta de un teléfono "Iphone Xs", y un teléfono marca "Alcatel" básico, todo ello, tal cual lo había dejado ordenado el actor.

QUINTO : Al cabo de unos días acudieron a la tienda, el padre y la madre del actor, reclamando de Cayetano la devolución del "Iphone Xs" o los 400 euros que habían entregado a Bernardo para pago de dicho móvil. Consta que el actor entregó a Cayetano 69-70 euros por el pago inicial del "Iphone Xs".

SEXTO : El Convenio Colectivo es el del Comercio de la provincia de Ciudad Real.

SEPTIMO : El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Luis María, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, se tramito el procedimiento número 429/2019 instado por D. Luis María contra la mercantil Quijotel Comunicaciones S.L. en reclamación por despido, dictándose sentencia el 20.09.2019 declarando procedente el despido realizado

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora articulada en tres motivos, solicitando en el primero de ellos la nulidad de la sentencia, el segundo destinado a la revisión fáctica y el ultimo a la censura jurídica.

Dicho recurso ha sido impugnado

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS la parte recurrente solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la CE, argumentando que en la relación de hechos probados se omiten muchos de los datos ofrecidos en la causa especialmente el documento número cinco que se adjunta a la demanda fechado el 12.04.2019 que resultan determinante para la resolución del pleito.

El artículo 238.3 de la LOPJ exige para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Partiendo de lo expuesto y adentrándonos en el caso que nos ocupa en el que se sustenta la nulidad postulada es la insuf‌iciente determinación de los hechos probados será preciso estar a la doctrina del Tribunal Supremo relativa, tanto al contenido predicable del relato fáctico de las sentencias, como a...

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