STSJ Islas Baleares 634/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución634/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00634/2023

N.I.G: 07040 45 3 2017 0001834

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000423 /2021

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Felicisima, Victor Manuel

Abogado: ANTONIA REBASSA MATAS, ANTONIA REBASSA MATAS

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Contra D/ña. AJUNTAMENT VILAFRANCA DE BONANY

Abogado: PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLO

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

SENTENCIA

Nº 634

En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de julio de 2023

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. PABLO DELFONT MAZA

MAGISTRADOS.

D. FERNANDO SOCIAS FUSTER.

Dª. CARMEN FRIGOLA CASTILLÓN.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número 181/2017 de autos del Juzgado y numero 423/2021 de rollo de esta Sala; actuando como parte apelante, D. Victor Manuel y Dña Felicisima, representados por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, y asistidos por la Letrada Sra. Rebassa; y como apelado, el Ayuntamiento de Vilafranca de Bonany, representado por el Procurador Sr. Company-Chacopino, y asistido por el Letrado Sr. Munar.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acto presunto por el que se entiende desestimado el recurso de reposición interpuesto por los ahora apelantes, el Sr. Victor Manuel y la Sra. Felicisima, frente al Decreto de Alcaldía, de 24/10/2017, mediante el que se denegó la solicitud de inicio del expediente de justiprecio por ministerio de ley, relativo a la CALLE000 del término municipal de Vilafranca de Bonany.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 383 de 2020, dictada el 12/12/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, haciéndolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 04/07/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ha sido dirigido por los ahora apelantes, Sr. Victor Manuel y Sra. Felicisima, frente al acto presunto por el que se entiende desestimado el recurso de reposición que en su día interpusieron frente a una resolución de la Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Vilafranca de Bonany, en concreto contra el Decreto de Alcaldía, de 24/10/2017, mediante el que se denegó la solicitud de inicio del expediente de justiprecio por ministerio de ley, relativo a la CALLE000 del término municipal de Vilafranca de Bonany.

Sobre la base de disposición del planteamiento urbanístico atinente a terrenos -finca registral número NUM000, con una superficie de 285 m2- en los que ahora se asienta la CALLE000 del término municipal de Vilafranca de Bonany, el Pleno, mediante acuerdo adoptado en 1984, incidió en dichos terrenos, entonces propiedad de tercero, llevándose a cabo, según ha llegado a informar la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, actuación anudada a la obligación legal recogida en el artículo 84.3 del Real Decreto 346/1976 y en el artículo 46.2 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, sin que por el contrario figurase contemplada expropiación por ministerio de ley.

Fue en 1996 cuando los ahora apelantes adquirieron los terrenos restantes y casi veinte años después, en concreto en 25/04/2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley CAIB 2/2014, en adelante LOUS, interesaron el inicio del expediente de justiprecio, y ello por considerar que no se trataba de caso de ejecución sistemática del planeamiento, entendiéndose así que el vial en cuestión no figuraba en una unidad de ejecución, con lo que se trataría de una ejecución aislada o asistemática del planeamiento

A falta de respuesta, el 17/10/2017 se interesó del Ayuntamiento el inicio por ministerio de la Ley del expediente de determinación del justiprecio, aduciendo para ello (i) que los terrenos no habían sido previamente cedidos sino ocupados por vía de hecho, y (ii) que se les debía abonar el justiprecio que llegara a fijarse

Así las cosas, denegada la solicitud -Decreto de la Alcaldía de 24/10/2017- y entendiéndose desestimado el recurso de reposición promovido al respecto, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y fue instalada la controversia en el Juzgado número 2, pretendiéndose que por el mismo se fijase ya en favor de los demandantes una indemnización por importe de 93.092,40 euros, más los intereses de demora, aduciéndose para ello que cualquier retroacción equivaldría a demora temporal injustificable.

La demanda se basaba en que en el Decreto de Alcaldía de 24/10/2017 se incurría en vicio de nulidad (i) por faltar en el mismo la firma del fedatario municipal - articulo 162.b) del Texto Refundido de la la Ley Reguladora del Régimen Local, en adelante TRLRL, aprobada por el Real Decreto Legislativo 781/1986- y también (ii) por falta de motivación.

Pues bien, el Ayuntamiento opuso la falta de legitimación activa por entender que el articulo 131 LOUS, además de ser, como es obvio, posterior a 1984, a 1987 y a 1996, también se trata de norma que reserva la posibilidad de subrogación a los causahabientes, condición de la que el Ayuntamiento considera que carecían los ahora apelantes, adquirentes de la propiedad mediante compraventa. Además, se invocaba (i) que el transcurso de más de 30 años del uso continuado, público y pacífico, habría dado lugar a que se ganase la prescripción adquisitiva - STS de 23/10/2013, recurso de casación número 690/2011-, (ii) que también se habría ganado la prescripción de la acción de los ahora apelantes por haberse rebasado el plazo de 15 años previsto para las acciones personales - artículo 1964 del Código Civil-, y (iii) que se incurre por los aquí apelantes en abuso de derecho y retraso desleal cometido al haber dejado transcurrir 20 años para reclamar por primera vez.

De entre todos esos argumentos, la sentencia del Juagado número 2 -número 383 de 2020, de12/12/2020- concluye desestimando el recurso por cuanto no observa defecto en falta de firma o en la motivación y sí falta de legitimación de los aquí apelantes, sobre todo lo cual se señala lo siguiente:

"TERCERO.- Motivos de carácter formal.

La parte demandante parece invocar dos motivos de nulidad de la resolución impugnada.

Uno referente a la ausencia de firma del Secretario y otro, parece referirse a la falta de motivación.

El articulo 162 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone:

" 1. La función de la Secretaría comprende:

  1. El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones.

  2. La fe pública de todos los actos y acuerdos. .."

Por lo que se refiere a la alegación de nulidad por ausencia de firma, se observa que la resolución está debidamente firmada por la Sra. Secretaria ( folios 35 a 39 del EA). En ningún caso, sería un defecto formal con entidad para determinar ni la nulidad ni la anulabilidad de los actos impugnados por haber causado indefensión a la parte recurrente o por haber impedido que estos alcancen su fin ( articulo 48 de la Ley 39/2015).

Por lo que se refiere a la falta de motivación, el artículo 35 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone dejar constancia en las resoluciones administrativas, si quiera sea sucintamente, a los hechos y fundamentos de derecho; la Administración ha cumplido con el deber de motivación. En todo caso, solo cabría hablar de anulabilidad y no de nulidad y siempre y cuando hubiera causado indefensión al interesado. Nos remitimos a la reciente STS de 20 de noviembre de...

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