SAP Málaga 119/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución119/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

JUICIO VERBAL SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 307/2020.

SENTENCIA NÚM. 119/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, seguidos a instancia de Don Vidal contra Doña Rosana y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Soledad en nombre y representación de

D. Vidal contra Dña. Rosana, Dña. Angelina, Dña. Ariadna y D. Argimiro, debo absolver y absuelvo a Dña. Rosana, Dña. Angelina, Dña. Ariadna y D. Argimiro de los pedimentos de la demanda.

Las costas del presente procedimiento serán de cargo de la demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declare la existencia de una servidumbre de paso que grava la f‌inca propiedad de Doña Rosana y otros, como predio sirviente, a favor de la f‌inca del demandante, como predio dominante; f‌incas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda. Servidumbre de paso para el acceso de personas, animales o vehículos a la f‌inca del actor, que se habrá de ejercitar por el lugar del predio sirviente por el que se venía ejercitando, que se corresponde con el trazado de norte a sur a lo largo de la f‌inca registral NUM000 y de una anchura de tres metros. Se condenase también a los demandados a dejar libre y expedito el paso señalado, retirando la construcción y la cancela realizada en el límite de acceso a su propiedad y que linda con la otra f‌inca propiedad del demandante, la registral NUM001, y absteniéndose de realizar cualquier acto que impida el correcto ejercicio del derecho de servidumbre reconocido a favor del predio del actor. Para llevar a cabo la retirada de la construcción y la cancela y permitir al demandante el acceso a los predios dominante y sirviente, se solicita se conceda a los demandados el plazo de un mes desde la notif‌icación de la sentencia, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se hará su costa en el plazo que se determine por el Juzgado. Subsidiariamente se interesa que, en caso de estimarse que la cancela puede permanecer, se requiera a los demandados a f‌in de que entreguen copia de la correspondiente llave, y en caso de no efectuarlo se proceda al cambio de la cerradura a su costa. Todo ello condenando a los demandados al pago de las costas ocasionadas en el procedimiento. De forma subsidiaria se pide se declare haber lugar a la constitución de una servidumbre legal de paso a favor del predio dominante propiedad del demandante, f‌inca NUM002 del Registro de la Propiedad de Ronda, apta para las necesidades propias de la misma, siendo el predio sirviente el constituido por las parcelas catastrales que se identif‌ican en la demanda y de las que son titulares los demandados; así como que la expresada servidumbre legal de paso será para acceso de personas, animales y vehículos, a favor de la f‌inca del demandante e irá encaminada al uso del predio dominante, y que su trazado discurrirá por el predio sirviente a lo largo del mismo, desde su límite con la f‌inca NUM001 propiedad también del demandante y coincidiendo con el camino que existe en la actualidad en cuanto a su longitud de norte a sur y anchura de tres metros y concretándose su valor en mil setenta y dos euros, que serán satisfechos a los demandados por el actor, mediante consignación en la Cuenta del Juzgado. Todo ello ordenando la inscripción de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad de Ronda, como carga en el asiento del predio sirviente y como cualidad del predio dominante; y condenando a los demandados a retirar la cancela instalada en su f‌inca que imposibilita el uso y disfrute de la referida servidumbre de paso, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se hará a su costa en el plazo que se determine por este Juzgado. Subsidiariamente se interesa que, en caso de estimarse que la cancela puede permanecer, se requiera a los demandados a f‌in de que entreguen copia de la correspondiente llave, y en caso de no efectuarlo se proceda al cambio de la cerradura a su costa. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados. Alegó como motivo del recurso error en la aplicación del derecho, pues la sentencia aplica indebidamente el artículo 541 del Código Civil en cuanto a la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia. Las servidumbres de paso en general y la que es objeto de este procedimiento seguido en particular, sólo puede adquirirse en virtud de título, y a falta del mismo, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia judicial o mediante reconocimiento de la servidumbre por destino del padre de familia como establece el artículo 541 del Código Civil. El juzgador, a lo largo de toda la sentencia, aplica indebidamente el artículo 541 del Código Civil en cuanto a la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia, y ello probablemente al hacer suyos los argumentos dados por la parte contraria en su contestación a la demanda. Ello en contra de los argumentos de la demanda, pues esta parte no ha alegado la existencia de una servidumbre del 541 por signo aparente o destino de padre de familia, aunque existan esos signos en forma de carril, sino que estamos hablando de una autentica creación de servidumbre por la existencia de un título para ello creado por el dueño de la f‌inca primitiva en escritura pública y con inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente de la misma. Esta parte lo volvió a reiterar y aclarar en el acto del juicio, poniendo de manif‌iesto que se estaba confundiendo la existencia de unos signos claros, cual es el camino que es objeto de servidumbre (debido al hecho incuestionable y reconocido en la propia sentencia, de la existencia del carril), con la constitución de una servidumbre por signo aparente. Lo que diferencia a estas servidumbres de la que es objeto de la demanda es que no existe en las mismas un negocio jurídico creador del gravamen, su creación surge por ese signo aparente creado. Cuestión muy distinta es alegada por esta parte en la demanda: la creación de una servidumbre mediante título, es decir, mediante negocio

jurídico, como se establece de forma genérica en los art. 537 y 539 CC y, al ser voluntaria la que nos ocupa, en el 594. Ni en nuestra relación de hechos, ni en los fundamentos de derecho de la acción ejercitada, se hace referencia alguna al art. 541 CC, ni a la forma de adquisición descrita por el juzgador de instancia, ni a sus argumentos jurisprudenciales. En el caso presente, como consta en la demanda, el origen de la solicitud está en la constitución voluntaria de una servidumbre mediante su título correspondiente derivado de un negocio jurídico con su correspondiente inscripción en el Registro, como se reconoce en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2003. A lo largo de la demanda se puede comprobar perfectamente que esa ha sido la base de nuestra solicitud al Juzgado. Hemos descrito como D. Florentino y Doña Inmaculada, como dueños de las dos primitivas f‌incas, las registrales NUM003 y NUM004, del Registro de la Propiedad de Ronda, y según el expositivo 2º de la escritura con número de protocolo 266, otorgada en Ronda, ante el Notario D. Félix Belloch Julbe, con fecha 4-2-76, las agrupan formando una sola f‌inca y solicitan su inscripción al Sr. Registrador de la Propiedad, lo cual se efectúa dando lugar a la f‌inca registral NUM005 de Arriate, del Registro de la Propiedad de Ronda, así consta en el documento nº 5 de los acompañados con la demanda y según la certif‌icación del citado Registro de fecha 24-2-15, documento nº 6. Y que en la escritura citada y en su expositivo 3º) los propietarios, dividen materialmente la f‌inca en cuestión en tres f‌incas nuevas según escritura a), b) y c), solicitando también su inscripción como tales f‌incas independientes, y según la certif‌icación del Registro ya referida son tres: las registrales NUM006, NUM001 y NUM002, respectivamente, que son colindantes unas con otras. El objeto de hacer esa agrupación y posterior división, así como constituir la servidumbre es que iban a vender la...

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