STS 488/2003, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3433
Número de Recurso1255/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución488/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, sobre servidumbre de paso acueducto; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PALOMAS de la Calle Albahaca s/n de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Palomares Quesada; siendo parte recurrida DON Agustín Y DOÑA Raquel , así mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PALOMAS, contra DON Agustín Y DOÑA Raquel , sobre servidumbre de paso acueducto.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase desestimando íntegramente la demanda y formulando demanda reconvencional, dándose traslado de la misma a la actora para que la contestase, lo que realizó y se señaló para la comparecencia prevenida por la Ley el día 18 de abril de 1995 en que tuvo lugar y a la que asistieron ambas partes y no habiéndose logrado acuerdo entre las mismas se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba que se acordó.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS PALOMAS sita en la Calle Albahaca, s/n de Madrid contra DON Agustín Y DOÑA Raquel representados por la Procuradora Doña Nuria Solé Batet debo declarar y declaro que la finca propiedad de los demandados descrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Madrid se halla gravada con una servidumbre de paso, sin indemnización, en favor de las fincas que integran la Comunidad de Propietarios actora, en especial las colindantes a la vía de paso reclamada, fincas registrales números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad nº 17 de los de Madrid y que la misma finca NUM000 propiedad de los demandados se halla gravada con una servidumbre de acueducto en favor de las fincas que integran la Comunidad de Propietarios actora y desestimando la demanda reconvencional formulada por DON Agustín Y DOÑA Raquel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS PALOMAS sita en la Calle Albahaca s/n, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la reconvención y debo condenar y condeno a DON Agustín Y DOÑA Raquel al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Agustín Y DOÑA Raquel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Nuria Solé Batet en nombre y representación de DON Agustín Y DOÑA Raquel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS PALOMAS de la calle de La Albahaca s/n de Madrid representada por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid con fecha 30 de abril de 1996 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y RECHAZANDO la excepción previa propuesta por cosa juzgada, DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS PALOMAS contra los apelantes a quienes absolvemos de ella, y ADMITIENDO LA RECONVENCION propuesta DECLARAMOS que sobre la finca nº NUM000 del libro de Canillejas en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid no existen servidumbres de paso ni acueducto, y CONDENAMOS a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de realizar actos que la contradigan, con imposición de las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PALOMAS de la Calle Albahaca s/n de Madrid, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282 Cód.civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 541 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 541 Cód. civ.- El motivo tercero, al igual que los anteriores formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos incontrovertidos que han de tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso, se consignan los siguientes:

La finca registral nº NUM007 (Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid) se formó en 1.959 por segregación de la nº NUM008 . La efectuaron sus nudos propietarios, don Pedro y esposa, y usufructuarios, Dª. Teresa y esposo.

La finca registral NUM007 es dividida por los mismos titulares en 1959 en otras veinticinco nuevas e independientes.

Dentro de las fincas segregadas se encontraba la NUM009 , sobre la que se estaba construyendo en 1.959 un campo de deportes, integrado por piscina, pista de tenis y baloncesto, y un transformador de alta tensión. Dicha finca NUM009 se constituye como predio sirviente de las fincas NUM010 a NUM006 , ambas inclusive, números pares, consistiendo la servidumbre, a la que se denomina de jardín y deporte, en la facultad de los dueños o habitantes de las referidas fincas de estar y pasar sobre el predio sirviente y hacer uso de las instalaciones de recreo. Se creó otra servidumbre, que se llamó de garage, en favor de otras fincas, y no interesa en este recurso, pues el pleito versa sobre la primera.

En 1.972, Dª. Teresa , representada por su esposo, y como dueña de todos los predios sirvientes y dominantes, cancela todas las servidumbres sobre la finca NUM009 .

En 1.974, Dª. Teresa segrega de la citada finca la nueva NUM011 .

En ese mismo año de 1.974, Vallehermoso, S.A. inscribe a su favor la totalidad de las fincas anteriormente mencionadas, que habían sido aportadas por Dª. Teresa y esposo a la mencionada sociedad, para la suscripción de acciones.

En 1.981, Vallehermoso S.A. adscribe la finca NUM009 como elemento común de las fincas pares NUM010 al NUM012 y NUM013 al NUM006 , y de las siete fincas formadas por la división horizontal de la nº NUM014 . Se constituyó esta finca y NUM009 , según dice la inscripción registral, como elemento común y adscritas "propter rem".

Con fecha 25 de noviembre de 1.987, Vallehermoso, S.A. y 16 arrendatarios de chalets y apartamentos (de las fincas en cuyo favor estableció la adscripción de la finca NUM009 como elemento común), convinieron en documento privado la venta de los mismos a aquéllos por el precio conjunto de 102.500.000 ptas. Se convino entre otras estipulaciones la firma por todos y cada uno de los 16 arrendatarios de la renuncia de los derechos que pudieran corresponderles sobre la parcela NUM016 . (así se denomina a la finca NUM015 y al resto de la matriz NUM009 ). También se establecieron unas obligaciones a cumplir por Vallehermoso, S.A. en la edificación sobre la parcela.

En 1.989, Vallehermoso, S.A. procede a la división de la finca registral NUM011 en cinco fincas independientes las registrales NUM000 a NUM017 , ambos inclusive.

El 15 de diciembre de 1.994, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS PALOMAS, de la Urbanización La Piovera de Madrid, demanda a DON Agustín y a DOÑA Raquel , como titulares de la finca NUM000 , solicitando que se declarase que la misma estaba gravada con una servidumbre de paso, sin indemnización, en favor de las fincas que integran la Comunidad actora, en especial a la vía de paso reclamada, fincas registrales núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Madrid núm. NUM001 ; y que la misma finca NUM000 se hallaba gravada con una servidumbre de acueducto en favor de las fincas que integran la Comunidad actora. Se basaban ambas peticiones en el art. 541 Cód. civ.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando que se declarase que la finca NUM000 no estaba gravada con servidumbre de paso y de acueducto.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención.

Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia la revocó, desestimando la demanda y estimando la reconvención.

Contra la setenencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282 Cód.civ. Su extensa fundamentación se dedica a poner de relieve que la renuncia de 1.987 a los derechos que sobre la parcela NUM016 convinieron los arrendatarios con la arrendadora VALLEHERMOSO, S.A. no se llegó a efectuar, y que en el documento de 1.987 se obligó dicha sociedad a construir en determinada forma en la parcela NUM016 , resultando del plano adjunto a aquel documento que reconoce el derecho de paso de las fincas que integran, entre otras, la Comunidad actora.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada y sin fisuras de esta Sala la de que la interpretación de los contratos pertenece a la soberanía de la Sala, y ha de prevalecer en casación salvo que se demuestre que es ilógica o vulneradora de normas legales. Nada de esto ocurre en el motivo que se examina, pues no contiene más que una interpretación subjetiva y personal del documento de 25 de noviembre de 1.987, abogando porque no se considere expresivo de una renuncia, ya que la misma había de hacerse posteriormente a la venta de los chalets y apartamentos en forma expresa, y eso no se llevó a cabo. Además, la interpretación de la Audiencia es la lógica; si en el documento se convino un precio de venta conjunto para los arrendatarios en el que se incluía el de la renuncia, no consta en las actuaciones ninguna protesta de que no se recibió, luego es manifestación tácita de significado inequívoco que las partes dieron por efectuada la susodicha renuncia al otorgarse la escritura pública de venta posterior, comprendiendo cada uno de los 16 chalets y apartamentos. Tampoco se ha intentado siquiera probar que Vallehermoso no cumplió los compromisos urbanísticos sobre la parcela NUM016 . Es racional interpretar que Vallehermoso, S.A. quería dicha parcela libre de cualquier hipotético derecho que pudieran alegar los que iban a ser propietarios de las fincas en cuyo favor se prefiguró la servidumbre "de jardín y deportes", que se canceló registralmente. La renuncia, cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre su necesidad jurídica, era de naturaleza preventiva, pues impedía a los futuros compradores alegar ningún derecho sobre la parcela NUM016 , ya como propietarios de los chalets y apartamentos.

Por lo que respecta a la interpretación del plano adjunto al documento privado, en él no se plasma gráficamente más que las obligaciones de Vallehermoso respecto a las construcciones sobre la parcela NUM016 , y con ese fin se realiza. No hay ningún reconocimiento de servidumbre de paso en favor de los renunciantes, que quedaría fuera de su acto abdicativo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 541 Cód. civ. Se sostiene, tras la exposición de la jurisprudencia sobre dicho precepto, que existe signo visible de la servidumbre de paso entre los fundos propiedad de un mismo propietario.

El motivo se desestima porque, como correctamente declara la sentencia recurrida, el mismo propietario de la finca NUM009 , que pone al servicio de muchas en que se dividió la finca matriz NUM007 (como también procedió de la división la NUM009 ), canceló registralmente tal servidumbre. Seguramente aquella constitución miró al futuro, para cuando la misma titularidad sobre predio sirviente y dominante se desgajase, teniendo una u otra finca uno o varios propietarios, ya que mientras ello no ocurriese, de servidumbre sobre cosa propia no se puede hablar, no pudiendo el único propietario construir un gravamen real sobre cosa propia; el dominio es un derecho real absorbente pues lleva en sí, como contenido, todas las facultades de goce y disposición sobre una cosa. La misma sirve a su titular por estar sometida a su derecho de propiedad, no porque recaiga sobre ella ningún derecho real en favor de aquél. Otra cosa es que el propietario prefigure una servidumbre, que será efectiva cuando enajene alguno de los predios, aunque siempre habrá de contarse con el consentimiento expreso o tácito del nuevo titular para esa efectividad, pues antes de su adquisición no existía jurídicamente ninguna servidumbre.

Así las cosas, la Audiencia califica el paso por la finca NUM009 como de mera tolerancia. "No hay que olvidar que la situación de hecho se ha mantenido invariable desde que se canceló la carga inscribiéndose la extinción en el Registro de la Propiedad, de modo que por tratarse de espacios abiertos nadie impidió el paso por las fincas liberadas de la servidumbre, y como tampoco causaba daño alguno debido al estado de los terrenos, que uno de los demandados describe al confesar (pos. 4ª f. 452) en situación de abandono y cubiertos de maleza, tal condescendencia no se debe atribuir al reconocimiento de un derecho existente o expectante, sino a mera tolerancia y, por tanto sin trascendencia jurídica alguna (art. 444 C.c.). Por su parte, es evidente la insuficiencia de la prueba testifical aportada por los demandados (f. 706) para por sí misma acreditar su oposición".

Si esa tolerancia se la considerase capaz de engendrar la servidumbre de acuerdo con el texto del art. 541, pese a que no existe el signo evidente e inequívoco que requiera dicho precepto, no hay duda de que se renunció a ella según se ha expuesto en el motivo anterior. La renuncia abarcaba, según el convenio privado con Vallehermoso, S.A. a todos los derechos sobre la parcela NUM016 que pudiesen alegar los renunciantes-compradores de los chalets y apartamentos y no se excepcionaba ninguno.

Por último, aun en la hipótesis mas favorable a los recurrentes, que es la del acogimiento (hipotético, repetimos) del motivo, la Sala habría de mantener el mismo fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia recurrida, pues adolece de una absoluta falta de precisión, que es necesariamente exigible cuando de constitución de servidumbre se trata. Ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención precisa lo más mínimo la actora el lugar por el que el fundo sirviente ha de prestar servidumbre ni la anchura y longitud que ha de tener el paso. No puede declararse en estas condiciones la existencia de servidumbre de paso alguna, porque sería tanto como sujetar todo el predio sirviente de la misma, impidiendo abstractamente y sin ninguna razón el goce o disfrute del propietario.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282 Cód. civ. Frente a la desestimación de la súplica de la demanda sobre la declaración de una servidumbre de acuerducto, la recurrente vuelve a recoger la doctrina jurisprudencial sobre el art. 541, y la proyecta sobre la servidumbre que reclama.

El motivo está erróneamente fundamentado, pues no se alude en su defensa lo más mínimo a la razón o razones por las que se han infringido los arts. 1.281 y 1.282, sólo se resalta la infracción del art. 541. Pero este último precepto no es aplicable al caso, ya que exige un signo aparente del servicio que un fundo presta a otro de un mismo propietario. Según la prueba pericial, la tubería discurre enterrada fuera de las lindes de las fincas de la actora, por lo que no se da la circunstancia de apariencia imprescindible para que nazca una servidumbre de acueducto. Pero todo ello nada tiene que ver con los arts. 1.281 y 1.282 Cód. civ., que son, según la recurrente, los infringidos, que olvida también que la renuncia a los derechos hipotéticos sobre la parcela NUM016 no excluía a ninguno.

Aunque se prescindiese de ello, la demanda tampoco podría ser estimada por esta Sala, al adolecer su súplica del mismo defecto fundamental que se expuso al examinar el motivo segundo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PALOMAS de la Calle Albahaca s/n de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Palomares Quesada contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remtitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 432/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 6 Octubre 2020
    ...se dice en contrario, faltaría esa "apariencia" imprescindible para que que pueda surgir la servidumbre de acueducto como señala la STS de 21 de mayo de 2003 "El motivo está erróneamente fundamentado, pues no se alude en su defensa lo más mínimo a la razón o razones por las que se han infri......
  • SAP Orense 288/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 Julio 2016
    ...a la misma, impidiendo abstractamente y sin ninguna razón el goce o disfrute del propietario", en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2003. SEXTO Se ejercita también por la actora acción de impugnación del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en la Ju......
  • SAP Málaga 119/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 27 Febrero 2023
    ...correspondiente derivado de un negocio jurídico con su correspondiente inscripción en el Registro, como se reconoce en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2003. A lo largo de la demanda se puede comprobar perfectamente que esa ha sido la base de nuestra solicitud al Juzgado. Hemos descrito......
  • SAP Jaén 56/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...riego, no hubieran ejercitado las acciones posesorias mas ágiles para recuperar el derecho perturbado. Además, como mantiene la S.T.S. 488/2.003 de 21 de Mayo, R.J. 2.003/4992 , como la tubería discurre enterrada fuera de las lindes de las fincas de la actora, no se da la apariencia impresc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...541 CC debe darse, al tiempo de la venta, algún signo aparente del servicio que un fundo presta a otro del mismo propietario. (STS de 21 de mayo de 2003; no ha HECHOS.-Habiéndose demandado la declaración de existencia de una servidumbre de paso y otra de acueducto a favor de las fincas dema......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR