STS 539/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución539/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2506/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 539/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Tardío López, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 952/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de fecha 17 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 253/2021, seguidos a su instancia contra la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. y la Junta de Extremadura, sobre despido y cesión ilegal de trabajadores.

Ha sido parte recurrida la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. (GPEX), representada por la procuradora D.ª M.ª Gloria Cabrera Chávez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante en el presente procedimiento Isidoro suscribió con el codemandado SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU tres contratos, A) el primero es de interinidad y data del 21 de mayo de 2018, venciendo el 6 de octubre de 2018. B) El segundo es eventual por circunstancias de la producción, firmado el 6 de noviembre de 2018, y vencimiento del 31 de diciembre de 2018 y el tercero y último C) para obra o servicio determinado. Se firma el 15 de febrero de 2019 y se extingue el 31 de marzo de 2021, que es cuando ocurre lo propio con la encomienda de gestión que la JUNTA DE EXTREMADURA hizo a GPEX. Los contratos obran unidos como documentos 2, 3 y 4 del expediente electrónico y aquí se tienen por reproducidos.

  1. - SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU es una empresa pública creada por la Ley de la CA de Extremadura de 4/2005 de 8 de julio.

  2. - La media diaria de las retribuciones del actor en el año anterior a la extinción de su relación laboral asciende a 67,40 euros.

  3. - SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU y la JUNTA DE EXTREMADURA suscribieron sendas encomiendas de gestión en los años 20172019 y 2019-2021. En lo que a la segunda se refiere, una vez extinguida la anterior llegado su vencimiento, por resolución de 29 de enero de 2019 de la Consejería de medio ambiente y rural, políticas agrarias y territorio, publicada en el DOE el 26 de diciembre de 2017, se definen el objeto del encargo de asistencia técnica y auxiliar en la ejecución de la tareas derivadas de gastos FEADER gestionados por la dirección general de la citada consejería a la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU, en los términos que constan en el documento 1 del ramo de la JUNTA DE EXTREMADURA y que aquí se tienen por reproducidos, igual que la memoria de actuaciones de la citada encomienda, que obra como documento 2 del mismo ramo, al cual procede remitirse, la cual se extingue, como se anticipa, el 31 de marzo de 2021.

  4. - En el desempeño de las labores propias de la citada memoria, el actor las desenvolvía en dependencias de la JUNTA DE EXTREMADURA, sujeto al control y supervisión ordinarios de sus superiores de SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU, que impartían las instrucciones precisas en el quehacer habitual relativo a elaboración de informes de reprogramación y actualización de software, condicionantes meteorológicos, cartografía de localización de incendios e informes de simulaciones y evolución de incendios, informes estadísticos, cartografía de registro de áreas incendiadas, mosaicos de imágenes de helicóptero de coordinación, realización de imágenes por satélite, mediciones por satélite y helicóptero de coordinación, en los términos de la memoria de actividades ad hoc, teniéndose aquí por reproducido el informe ad hoc que obra como documento 4 del ramo de la JUNTA DE EXTREMADURA. Las vacaciones, licencias, bajas y nóminas se gestionaban directamente por SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU. El actor carecía de teléfono a su nombre y debía lucir una acreditación de acceso.

  5. - El demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Isidoro contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU, JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que se formulan contra ellos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Isidoro contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada en autos número 253/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, a instancia del recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U. y la JUNTA DE EXTREMADURA y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la STS 963/2018, de 19 de noviembre (rcud. 3665/2016). Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 15.5 ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de decidir si la relación laboral del actor con el organismo público demandado debe calificarse como indefinida no fija en aplicación de lo dispuesto en el art.15. 5 ET, por haberse formalizado diversos contratos temporales cuya duración pudiere superar los 24 meses en un periodo de 30, con la consecuente calificación de su extinción como despido improcedente.

Consta la formalización de los siguientes contratos: un primero de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo desde 21 de mayo a 6 de octubre de 2018; al que le sigue un contrato eventual de 6 de noviembre a 31 de diciembre de 2018; y un posterior contrato para obra o servicio de 15 de febrero de 2019 a 31 de marzo de 2021, a cuya finalización se le notifica la extinción de la relación laboral.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social niega que concurra fraude de ley en ninguno de los tres contratos temporales, y por este motivo rechaza que el actor haya adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo. Califica de ajustada a derecho la extinción de la relación laboral y desestima la demanda de despido.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2022, rec. 952/2021, señala expresamente que tiene razón el recurrente al entender que lo dispuesto en el art. 15.5 ET comporta la automática conversión de la relación laboral en indefinida sin necesidad de apreciar fraude de ley en la contratación temporal, cuando su duración supera los 24 meses en un plazo de 30.

    A tal efecto señala que desde el 31 de septiembre de 2018 hasta que se extingue la relación laboral el 31 de marzo de 2021, hay un periodo de 30 meses durante el que se concertaron los dos últimos contratos temporales de duración superior a 24 meses.

    Tras lo que seguidamente razona que se ha sobrepasado "en consecuencia el límite temporal de los veinticuatro meses en el periodo de treinta, lo que nos ha de conducir a la estimación del motivo analizado interpuesto, por concurrir la vulneración denunciada pues, en efecto, el precepto vigente analizado no exige ni que los contratos temporales suscritos sean ajustados a derecho, ni que sea para el mismo puesto de trabajo, ni que no exista solución de continuidad".

    Ahora bien, la sentencia desestima finalmente el recurso de suplicación del trabajador, de manera singularmente motivada y especialmente pormenorizada, porque entiende que el escrito de formalización adolece de defectos formales insubsanables que impiden su estimación.

    Explica que el recurrente no cita no tan siquiera como infringido el art. 56 ET, y razona que "el escrito de interposición no se dedica motivo alguno, con la correspondiente cita de las infracciones sustantivas, que en este supuesto serían 55 y 56 del ET o los artículos 108 y 110 de la LRJS, a analizar o sustentar la improcedencia del despido y las consecuencias legales de dicha declaración, defecto que no puede ser soslayado por esta Sala".

    A continuación expone que "Con dicho planteamiento olvida la parte recurrente que recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".

    Consideraciones a la que añade que "esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre)".

    Tras lo que definitivamente concluye, que "En el supuesto examinado el recurrente se limita a mantener la indefinición del vínculo contractual por aplicación del artículo 15.5 del ET y la antigüedad a tener en consideración en el supuesto de sucesión de contratos temporales, obviando, como hemos visto, el asiento legal para declarar que la extinción de contrato comunicada por la empleadora, con efectos de 31 de marzo de 2021, constituye un despido improcedente y las consecuencias de tal declaración. En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto".

  2. El recurso de casación unificadora denuncia infracción del art. 15.5 ET, para sostener que de este precepto legal se desprende la automática conversión de la relación laboral en indefinida, cuando concurre el requisito de que los contratos temporales concertados con la misma empresa hayan superado la duración de veinticuatro meses en un periodo de treinta.

    Invoca de contraste la STS 963/2018, de 19 de noviembre (rcud. 3665/2016).

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de acoger el recurso. La empresa recurrida interesa su desestimación por no concurrir la necesaria contradicción con la sentencia referencial, en la medida en que la sentencia recurrida aplica la misma doctrina sobre el fondo del asunto en la interpretación de lo dispuesto en el art. 15.5 ET, y si desestima el recurso de suplicación, es porque considera que el escrito adolece de relevantes e insubsanables defectos en su formulación, cuestión que no es objeto de debate en la sentencia referencial.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Ya hemos avanzado el contenido y circunstancias de la sentencia recurrida.

    La de contraste resuelve un asunto en el que el trabajador prestó servicios para un organismo público a través de diferentes contratos temporales: un primero para obra o servicio determinado de 24 de enero a 20 de noviembre de 2008; un segundo de 13 de enero de 2009 a 31 de marzo de 2012; y último contrato de 2 de abril de 2012, prorrogado hasta junio de 2015, tras el que se extingue la relación laboral.

    En esas circunstancias razona que en el periodo de 30 meses comprendido entre el 1 de enero de 2013 -tras el levantamiento de la suspensión de la vigencia del art. 15.5 ET-, y el 16 de junio de 2015 -cuando se extingue la relación laboral-, el actor ha prestado servicios durante más de 24 meses, de modo que "al momento de finalizar la relación laboral, ostentaba la condición de trabajador indefinido no fijo y que, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo es constitutiva de un despido que debe ser calificado como improcedente".

  2. - Qué duda cabe que resultan sustancialmente idénticos los hechos, pretensiones y fundamentos que los trabajadores esgrimen en sus respectivas demandas de despido.

    En ambos casos se trata de contratados laborales de un organismo público que alegan la prestación de servicios temporales durante más de 24 meses en un periodo de 30, y solicitan por este motivo que la extinción de la relación laboral se califique como un despido improcedente, con base al art. 15.5 ET, en cuanto establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".

    Y es verdad que las sentencias en comparación alcanzan finalmente un distinto resultado, al desestimar la recurrida el recurso del trabajador y acogerlo sin embargo la de contraste.

  3. - Pero no son en realidad contradictorias porque concurre una circunstancia que justifica plenamente esa distinta solución.

    La recurrida lo desestima porque motivadamente aprecia la defectuosa redacción del escrito de recurso, y razonadamente concluye que no reúne los requisitos que exigen los arts. 193 y 196 LRJS para la adecuada formalización del recurso de suplicación. Entiende que el escrito incurre en defectos de naturaleza sustancial e insubsanable, y este es el motivo por lo que finalmente lo desestima.

    Mientras que en la de contraste no se suscita semejante cuestión, ni se plantea ninguna duda sobre la concurrencia de los requisitos formales exigibles al escrito de interposición del recurso, debate que resulta absolutamente ajeno a la misma.

    En más, las sentencias comparadas no incurren en contradicción en lo que se refiere a la aplicación e interpretación de lo dispuesto en el art. 15.5 ET, por cuanto la recurrida explica que lo dispuesto en ese precepto legal obliga a calificar como indefinida la relación laboral si el trabajador ha prestado servicios para la empresa por un tiempo superior a 24 meses en un periodo de 30, con independencia de que los contratos temporales no hubieren incurrido en fraude de ley, coincidiendo de esta forma con la doctrina a la que se acoge la sentencia referencial.

    Es totalmente diferente el motivo que da lugar a la distinta solución aplicada en la sentencia recurrida, sin que esa cuestión jurídica forme parte del debate abordado por la sentencia referencial.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción, que hubiere exigido la aportación de una sentencia referencial en la que se suscitara una cuestión jurídica sustancialmente coincidente con los defectos en la formalización del escrito de suplicación que acoge la recurrida.

TERCERO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción obliga a desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidoro, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 952/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de fecha 17 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 253/2021, seguidos a su instancia contra la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. y la Junta de Extremadura, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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