STS 635/2023, 20 de Julio de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2023:3524
Número de Recurso4671/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución635/2023
Fecha de Resolución20 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2023

Fecha de sentencia: 20/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4671/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4671/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Eduardo, frente a la Sentencia 155/21, de 9 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 28/2021) formulado frente a la Sentencia 205/2020, de 30 de junio de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala 72/19 dimanante del PA 47/19 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha Capital, seguido por delito contra la Seguridad Social y falsedad en documento oficial contra DON Eduardo, DOÑA Valentina, DON Virginia y Héctor. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Eduardo representado por el Procurador Don Ginés López Puente y defendido por el Letrado Don Ismael Gallaego Ortiz, y como recurrido el Abogado del Estado en representación y defensa del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada incoó PA núm. 47/19 por delitos contra la Seguridad Social y falsedad en documento oficial contra DON Eduardo, DOÑA Valentina, DON Virginia y Héctor , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 30 de junio de 2020 dictó Sentencia núm. 205/2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO - Ha quedado probado y así se declara:

  1. . Que en fecha no precisada, el acusado Eduardo, cuyas circunstancias personales son las expuestas en el encabezamiento de esta sentencia y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de noviembre de 2014, como autor de un delito de falsedad en documento público, a la pena de dos años de prisión, condena que fue suspendida por un plazo de cuatro años mediante resolución de fecha 14 de abril de 2015, procedió a dar de alta administrativamente el régimen de seguridad social a las siguientes empresas: JOSE LUIS LOPEZ GARCIA, con CIF 76142126M, con domicilio en la calle Soledad, 12 de Huesca (Granada) y Carretera Benamaurel, kilómetro 2,5 de Baza (Granada): LEVANTINA GANASUR SL, con CIF B-73150328 y domicilio en la Carretera de Benamaurel km 2,5 de Baza: y DISTRIPORC SL, con CIF B-73700387 e idéntico domicilio que la anterior.

    De ese modo, el acusado, administrador de todas ellas, obtuvo los correspondientes códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social; en concreto, los nº NUM000, del Régimen General, para el comercio al por mayor de animales vivos y el nº NUM001 del Sistema Especial Agrario, para el cultivo de cereales, ambos correspondientes a la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA; los nº NUM002, NUM003 y NUM004, correspondientes a DISTRIPORC, S.L.; y (os códigos nº NUM005, NUM006. NUM007 y NUM008, correspondientes a la mercantil LEVANTINA GANASUR SL.

  2. - Eduardo es autorizado red de sus empresas y figuraba corno tercero autorizado n NUM009 ante la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el mes de octubre de 2016.

  3. - Las mencionadas empresas únicamente declararon operaciones con terceros a la Agencia Tributaria (modelo 347) con relación a pagos realizados en 2012 a Orange y en 2014 a Vodafone y a Endesa. No presentaron declaración de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 190) en ningún ejercicio.

  4. - Eduardo declaró en el IRPF correspondiente al ejercicio 2011, unos rendimientos de trabajo por importe de 4.742,16 euros y por actividades profesionales mediante· estimación objetiva en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 por importe de 4.470, i, 3765, 86 y 145,39 euros, respectivamente.

  5. - Eduardo ha dado de alta en las referidas empresas a un importante número de trabajadores. Tales altas, que respondían a un contrato de trabajo supuesto, han determinado el acceso al cobro de prestaciones contributivas y por desempleo, tras expedir el correspondiente certificado de empresa en cada caso.

    De ese modo propició la obtención de las prestaciones de la Segundad Social que se citan, a nombre de los siguientes terceros y por el importe que se refleja:

    1. Argimiro, con NIE NUM010, fue dado de alta en fa empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA entre el día 24-02-2015 y el 30 - 04-2015, y en la empresa DISTRIPORC S.L. entre el ella 04/05/2015 y el 05/06/2015, lo que determinó la percepción de una prestación por desempleo desde el 06-06-2015 hasta el 14-03-2017, por importe 7.852,60 euros.

    2. Benigno, fue dado de alta en la empresa DISTRIPORC S.L. desde el día 04/05/2015 al día 04105/2016 y desde el 07/05/2016 al 31/0S/20d16, lo que sirvió para percibir una prestación contributiva por importe de 1326,08 €, cantidad que consta devuelta.

    3. Cecilio, con NIE NUM011, fue dado de alta en !a empresa LEVANTINA GRANASUR S.L. del 21/06/2016 al 28/00/Z016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 29/06 /20·16 al 10/10/2016, por importe de 3457,8 €.

    4. Dimas, con NIE NUM012, fue dado de alta en la empresa LEVANTINA GRANASUR S.l. del 01107/2016 al 02/07/2016, lo que permitió percibir una prestación por desempleo desde et 03/07/2016 al 08/07/20. 16, por un total de 156.,17 €.

    5. Faustino con NIE NUM013, fue dado de alta en la empresa LEVANTINA GRANASUR S.L. del 22/08/2016 al 23/08/2016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde e1 24/08/2016 al 3011012016 , por importe de 2454 €.

    6. Delfina, con DNI NUM014, fue dada de alta en la empresa LEVANTINA GRANASUR S.L. del 25/0B/2016 al 27!0812016, lo que hizo posible la percepción de un subsidio agrícola desde el 01/0912016 al 30109/2016, por un total de 426,01 euros.

    7. Gracia, con NIE NUM015, fue dada de alta en la empresa JOSE LUIS LÓPEZ GARCÍA del 14/04/2015 al 30104/2105 Y en la empresa LEVANTINA GRANASUR S.L. del 04/05/2015 al 16/05/2016, lo que hizo posible la percepción de una prestación contributiva desde el 17/05/2016 al 16/09/2016, por importe de 3042,11 €.

    8. Lorenzo, titular del D.N.I. NUM016 fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", del 17/042015 al 30/04/2015., lo que hizo posible la percepción de una prestación REASS (Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) desde el 09/05/2015 hasta el 09/05/2016, por un importe total de 5112 euros.

    9. Maximino, titular del DNI NUM017, estuvo dado de alta en la empresa ''JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", del 07/0312016 .al 11/03/2016, lo que hizo posible la percepción de una prestación contributiva de fecha 12/03/2016 a fecha 11/1/2016, por importe total de 6033,22 euros.

    10. Prudencio, titular del N.N.L NUM018, fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS. LOPEZ GARCIA", de fecha 02/06/2016 a fecha 27/06/2016, lo que permitió percibir un subsidio contributivo agrario de fecha 29/08/2016 a fecha 14/09/2016 y de fecha 07/10/2016 al 20/11/2016, por importe de 2768,62.

    11. Valentín, titular del D.N.I. NUM019, figuró de alta en la empresa "'JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA'', de fecha 10/02/2014 al 20/0212014 y entre el 03/03/2014 al 26/03/2014, lo que permitió percibir un subsidio de renta agraria desde el 07/07/2015 hasta 06/01/2016, por 1a cantidad de 2556 euros.

    12. Alejandra, titular del D.N.I. NUM020, estuvo de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA" del 25/04/2013 al 18/05/2013, lo que permitió percibir una prestación REASS (Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) desde el 05/06/2013 hasta 01/12/2013 por un importe de 2513,46 euros.

    13. Marí Trini, Ulular del N.1.E. NUM021, figuró de alfa en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", de fecha 09/02/2015 a fecha 12102/2015, lo que permitió percibir prestaciones por desempleo en los periodos siguientes: 13/02/2015 a 10/07/2015, 04109/2015 a 05/04/2016, 06104/2016 a 15/07/2016 y 23/08/2016 a 12/02/2017, por un importe total de 8.946 euros.

    14. Adoracion, titular del N.l.E. NUM022, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA de fecha 06/11/2015 a fecha 11/05/2016, lo que permitió percibir prestaciones por desempleo, de fecha 12/05/2016 a fecha 28/10/2016, por un importe total de 2.371,40 euros.

    15. Azucena titu1ar del DNI 0 NUM023, fue dada de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA", de fecha 26/10/2015 a fecha 26/01/2016, lo que pem1itió percibir prestaciones por desempleo, de fecha 27/0112016 _a importe total de 4.318.80 euros.

    16. Coro con NlE NUM024, figuró de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA", desde el 07/03/2016 a\ 31/03/2016, lo que le permitió percibir una prestación del REASS (Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) desde el 01104/2016 al 25/1 2/2016, por un total de 7.057,99 €.

    17. Emilia, con NlE NUM025 estuvo dada de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", desde el · 01/03/2016 al 31/03/2016, lo que permitió percibir una prestación por incapacidad temporal desde el 31/03/2016 al 16/05/20 16 y a continuación una prestación por maternidad desde el 17/0512016 al 05/09/2016, por un importe total entre ambas de 7.149,48 €, de los cuales han sido reintegrados 5.678,40 euros.

    18. Enrique, con NIE NUM026, fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", desde el 07103/2016 al 11/03/2016 y del 25/06/2016 al 27/06/2016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 28106/2016 al 06/08/2016, por importe de 825,54 €.

    19. Geronimo. con NIE NUM027. estuvo dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", desde el 24/0212016 al 16/04/2016, lo que permitió percibir una prestación contributiva agraria en los periodos del 17/04/2016 al 30/0412016, del 01/05/2016 al 12/05/20,S y del 26/05/2016 al 30105/2016, por un importe total de 3.354,99 euros.

    20. Ildefonso, con NIE NUM028, figuró de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPE.Z GARC[A", desde el 17/05/2016 al 24/0512016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 25/05/2016 al 21/08/2016, por un total de 2,313,71 euros.

    21. Javier, con NIE NUM029, fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA", desde el 20/06/2016 ar 22106/2016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 23/06/2016 al 14/07/2016 y desde el 20/09/2016 al 09/1012016, por un total de 1.844,24 euros.

    22. Lázaro, con NIE NUM030, figuró de alta en la empresa "JOSE LUIS LOPEZ GARCIA", desde el 07103/2016 al 11/03/2016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 12/03/2016 al 27/03/2016 y desde el 10/07/2016 al 10/09/2016, por un importe total de 2.002,60 euros.

    23. Sonsoles, con NIE NUM031, figuró de alta en la empresa "JOSÉ LUlS LOPEZ GARCIA", desde el 01/05/2016 al 31/05/2016, lo que permitió percibir una prestación por incapacidad temporal desde el 27/05/2016 al 0610712016, por la cantidad de 885,96 euros.

    24. Violeta, con DNI NUM032, fue dada de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA", desde el 05/11/201S al 06/11/2015, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 07/11/2015 al 06/D312016 y posteriormente una prestación por desempleo desde el 07/04/2106 al 09106/2016, las cuales ascendieron a un total de 5.587,60 euros.

    25. Ramón con NIE NUM033, figuró de alta en la empresa "JOSÉ LUlS LOPEZ GARCIA", desde el 11/0612016 al 13/06/2016. lo que permitió percibir una prestación contributiva desde el 14/06/2016 al 13/10/2016, por un importe total de 3.422, 0 euros.

    26. Santiago, NIE NUM034, fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LÓPEZ GARCÍA", durante tres periodos de tiempo: entre el 22105/2014 y el 10/06/2014, entre el 03111/2014 y el 2811112014, y entre 01/12/2015 y el 30/12/2015: lo que permitió percibir una prestación entre el 27/12/2014 y el 02/06/2015 y entre el 16/06/2015 y 11/07/2015 , por un importe total de 2499,20 euros.

    27. Urbano, fue dado de· alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA", desde el 1011012012 a. l 31/10/2012, lo que permitió percibir una prestación REASS(Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) por un importe total de 6503,75 euros.

    28. Carlos Alberto figuró de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA", del 19/10/2015 al 19/11/2015, lo que permitió percibir una prestación contributiva de fecha 20/11/2015 a fecha 27/02/2016 por un total de 3587,38 euros.

    29. Juan Ramón, titular del D.N.l. NUM035, figuró de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA'', de fecha 06/11/2015 a fecha 10/02/2016. lo que permitió percibir una prestación por incapacidad temporal por importe de 901,11 Euros, de fecha 22/01/2016 a fecha 30/03/2016 y de 2.556 Euros por prestación por desempleo de fecha 01/ 412016 a 01/1012016.

    30. Alberto,. con N.I.E. NUM036, de alta en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA del 03109/2014 al 30/04/2015 y en la empresa DlSTRIPORC S.L., del 04/05/2015 al 30109/2015, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde 01/10/2015 hasta 30/03/2016, por un importe total de 4726,26 euros y un subsidio de agotamiento desde 01/05/2016 hasta 30/08/2016, por un importe de 1704 euros.

    31. Bartolomé, con NIE NUM037 de alta en DISTRIPORC DEL 6/7/2015 AL 4/5/ y del 07/05/2016 si 4107/2016, lo que permitió percibir una prestación contributiva desde 15/0712016 hasta 30/09/2016, ascendente a la cantidad de 1955,12 euros.

    32. Magdalena, con D.N.I. NUM038, de alta en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA del 10/04/2015 al 16104/2015 y en DISTRIPORC S.L del 06/06/2016 al 11/07/2016, lo que le permitió percibir un subsidio de renta agraria desde 28/07/2015 hasta 19/02/2016 y un subsidio de cotizaciones insuficientes desde 12/07/2016 hasta 30/09/2016, por un importe total de 3777,20 euros.

    33. Cipriano, con DNI NUM039, figuró de alta en la empresa LEVANTINA GANASUR, SL, entre el 16/07/2016 y el 12/08/2016, lo que determinó la percepción en concepto de subsidio agrícola, de 2.556,06 euros. Asimismo, figuró de alta en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA en diferentes periodos determinantes de la percepción de prestaciones por importe de 10.224,24 euros.

    34. Penélope, con DNI NUM040, fue dada de alta en "LEVANTINA GANASUR SL" y en la empresa "JOSÉ LUlS LÓPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de prestaciones --subsidios de renta agraria- por importe de 5112,12 y de 2.556 euros, respectivamente.

    35. Rosa, con DNI NUM041, dada de alta en "LEVANTINA GANASUR SL" entre el 23-06-2016 y el 30 -06 -2016 y en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA en diferentes períodos, lo que determinó la percepción de un subsidio de renta agraria por una cantidad total de 9.130,69 euros.

    36. Fidel, estuvo de alta en "LEVANTINA GANASUR SL'', lo que permitió percibir una prestación contributiva por importe de 3.098,15 euros y un subsidio de agotamiento por la cantidad de 1.505,20 euros.

    37. Teodora, dada de alta en "LEVANTINA GANASUR SL", asi como en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA, lo que permitió percibir subsidios de renta agraria por una cantidad total de 6503,6B euros.

    38. Visitacion, dada de alta en "LEVANTINA GANASUR SL" y en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARClA, lo que permitió percibir subsidios de renta agraria por una cantidad total de 6.120.20 euros.

    39. María Teresa, dada de alta en "LEVANTINA GANASUR SL" entre el 23-06-2016 y el 09-0 8-2016, lo que le permitió percibir subsidios de renta agraria por una cantidad total de 639 euros.

    40. Íñigo, dado de alta en "LEVANTINA ' GANASUR SL" entre el 16-07-2016 y el 19-07-2016, lo que te permitió percibir una prestación de desempleo por importe de 1.777,34 euros.

    41. Jesús, con NIE NUM042, estuvo dada de alta en la empresa ''LEVANTINA GANASUR SL" entre el día 04/0812016 y el 09/08/2016, lo que le permitió percibir una prestación contributiva de desempleo desde el 10/0812016 hasta el 06(09/2016, por importe de 720,97 euros.

    42. Hernan, de alta en la empresa JOSE LUIS GARCIA, durante diversos días de los meses de febrero, marzo y abril de 2016, lo que le permitió percibir una prestación REASS entre el 4/05/2016 y el 19/06/2016 y entre el 05/07/20'6 y el 18/11/2016 por un total de 2556,04 Euros.

    43. Araceli! con NIE NUM043, nacida el NUM044/1971; de alta en la empresa "LEVANTINA GANASUR SL" entre et día 09/09/2016 y el 12/09/2016, determinante de la obtención de una prestación conlribl1tiva por importe de 1350,76 euros.

    44. Modesto, con DNI NUM045, fue dado de alta en la empresa. "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 127 euros, durante el periodo del 24-11-2015 al 23- 02- 2016.

    45. Flor, fue dada de alta en la empresa "JOSÉ LUlS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2556,03 euros, durante el periodo del 19-11- 2015 al 20-01-20,S y di 19- 02- 2016 al 16-06-2016.

    46. Dolores, con NIE. NUM046- , fue dada de alta en la empresa ·JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 1663 euros durante los periodos de! 14--05-2016 al 03-08- 20i6 y del 06-10-2016 al 30-11- 20 16.

    47. Torcuato, titular del DNL NUM047, fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por Importe de 1243,78 euros, durante el periodo del 20-10-2015 al 01-02-2016.

    48. Simón, titular del DNI NUM048, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.556 euros, durante el periodo del 1D-D7-2014 al 09-01-2015.

    49. Pilar, con DNI. NUM049, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2556 euros, durante el periodo del 01-11-2013 al 30-04- 2014.

    50. Juan Francisco, con NlE NUM050, y fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, !o que determinó la percepción de una prestación por importe de 3024,17 euros, durante el periodo de 26-02-2016 al 24-08- 2016.

    51. Olga. n/01/01/66, con NIE. NUM051, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 1278 euros, durante el periodo ele 15-05-2016 al 14-08- 2016.

    52. Reyes, titular del DNL: NUM052, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación REASS, por importe total de 10.124,82 Euros durante los siguientes periodos: del 28-01-2014 al 17--02-2014: del 08-03-2014 al 21-04-214; del 08-05-2014 al 01-06- 2014, del 01-07-2014 al 27-01-2015; del 17-03-2015 al 01-05-2015, del 26-05-2015 al 12-04-2016: del 28-04-2016 al 05-06-2016 y del 29-07-2016 al 31-10-2016.

    53. Adela, titular del DNL NUM053, fue dada de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe total de 8.487,95 euros durante los periodos del 10-01- 2015 al 09-09-2015 y del 10-10-2015 al 30-08-20 16.

    54. Fulgencio, titular del NIE. NUM054, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.700,42 euros, durante el periodo de 01-04-2015 al 30-07-2015.

    55. Heraclio, titular del NIE. NUM055, fue dado de alta en la empresa "JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe total de 636,95 euros.

    56. Jeronimo, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación REASS por importe total de 7.071,76 euros durante los periodos del 20-04-12 al 31-10-12 : del 27-04 -13 al 31-01-13: y del 29-06 -2016 al 16-11-2016.

    57. Fátima, titular del NlE. NUM056, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que de terminó la percepción de una prestación por importe de 2.556 euros, durante el periodo de 29-09-2015 al 28-03- 2016.

    58. Gloria, con DNI. NUM057, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, la que determinó la percepción de una prestación por importe de 4.260 euros. durante el periodo de 25-11-2014 al 23- 10- 2016.

    59. Juliana, con DNI. NUM058, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 8.520 euros, durante los periodos del.20-09-2012 al 04- 12- 2012; de 04-12 -2012 al 27-11-2013;y del 28-12-20, 3 al 02-07-2014.

    60. Remigio, titular del DNl NUM059, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.638,52 euros, durante el periodo del 01-11- 2013 al 26-02-2014.

    61. Sebastián, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 340,80 euros durante el periodo de 23-01- 2016 al 16-02-2016.

    62. Natividad, titular del NIE. NUM060, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA. lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 6 .432,60 euros durante el periodo de 0 -04-2015 al 03-07- 2016.

    63. Rafaela, titular del DNI. NUM061, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA. lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 1.987 ,60 euros durante el periodo de 23- 08- 2015 al 24·01-2016.

    64. Sabina, con DNI. NUM062, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 3.061,25 euros durante los periodos del 19-02-2014 al 25-02- 2014 y del 12-11-2014 al 04- 03-2015.

    65. Tania, titular del DNI. NUM063, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 13.859,49 euros durante los periodos siguientes: del 14- 08- 2012 al 31-07-2013, del 29-08-2013 al 03·04·2014; del 19-04-2014 al 07-07-2015; y del 08-09-2015 del 31- 12-2016.

    66. Juan Pedro, titular del DNI. NUM064, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 1.278 euros durante el periodo de 06-06- 2015 al 05-09-2015.

    67. María Inés, fue dada de a1ta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una. prestación por importe de 2.414 Euros durante el periodo de 08-11- 2013 al 20-04-2014; y del 14- 05- 2014 al 30-05-2014.

    68. Amalia, fue dada de alta en las empresas JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA y LEVANTINA GANASUR, S.L, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 1278 euros durante los periodos de 27-11-2014 al 27-02- 2015; del 05-03-20'15 al 30-04-2015; y del 0 4-05 -2015 y el 05-06-2015.

    69. Belarmino, titular del DNI. NUM065, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción ele una prestación por importe de 4.231,70 euros durante los periodos del 04-03- 2015 al 10-06-2015; del 26-06-2015 al 18-09-201S: y del 18 - 05-2016 al 22-06-2016 .

    70. Carlos. titular del DN1.: NUM066, fue dado de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 7.455,17 euros durante !os periodos del 31- 08- 2012 al 28-02-2013; del 21-11-2013 al 31-03-2014; y del 16-04-2014 al 22-02-2016.

    71. Debora, con DNI. NUM067, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA. lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.556 euros durante el periodo de 02-07-2014 al 08 -11- 2014.

    72. Estefanía, con DNI. NUM068, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.556 euros durante el periodo de 13-05-2014 a! 17- i1-2014.

    73. Melisa, titular del DNI. NUM069, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.956,06 euros durante los periodos del 03- 03- 2016 al 30-05-2016; y del 18-00- 2016 al 19-09-2016.

    74. Marcos, titular del DNI NUM070, fue dado de alta en la empresa ''JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA. lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 8.239,94 euros, durante el período del 02/04/2012 al 01/12/2012, así como la percepción de un subsidio de renta especial agraria por importe de 13.311,11 euros. durante el periodo del 04/04/2013 hasta el 26/12/2013.

    75. Zaira, titular del ONI NUM071, fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCIA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 2.876,19 euros, durante el período del 16/08/2016 hasta el 13/11/2016.

    76. María Purificación, titular del DNI. NUM072 fue dada de alta en la empresa JOSÉ LUIS LOPEZ GARCÍA, lo que determinó la percepción de una prestación por importe de 8.946 euros, durante los periodos de! 28/03/2012 hasta el 27/09/2012 y desde el 26/09/2012 al 27112/2013.

  6. · Por otra parte, el acusado Eduardo, hizo constar la prestación de jornadas por trabajadores del campo que no llegaron a realizar al carecer aquél de actividad, determinando con ello que los trabajadores tuviesen acceso a la percepción de prestaciones por desempleo, en su modalidad de renta agraria.

    Ello ocurrió en los siguientes casos:

    l. Camino, con DNI NUM073, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 04/11/2015 al 03/05/2016, por un importe total de 2.556,06 euros.

    1. Juan Alberto, con DNI NUM074, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 07/05/20f6 al 30/09/2016, habiendo percibido 2.044,85 euros por ese concepto.

    2. Pedro Enrique, con DNI NUM075 obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 01/04/2015 al 03/04/2016, habiendo percibido 4.260 euros por ese concepto.

    3. Abel, con DNI NUM076, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 10/04/2015 al 19/08/2.015, habiendo percibido 1704 euros. por ese concepto.

    4. Florinda, con ONI NUM077, obtuvo prestación por desempleo, Upo renta agraria, desde el 18/11/2014 al 25/0M2D15, posteriormente 04/06/2015 al 24/04/2016 y por último 10/05/2016 al 25/05/2016, habiendo percibido un total de 4.234,66 euros por ese concepto.

    5. Anibal, con DNJ NUM078, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 25/03/2015 al 24/10/2015, habiendo percibido 2556,05 euros por ese concepto.

    6. Isidora, con DNI NUM079, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 09/06/2015 al 11/12/2015, habiendo percibido 2.556,06 euros por ese concepto.

    7. Constancio, con DNI NUM080, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 28/02/2013 al 01-09-2013 y desde el 08-07-15 al 08-01-16, percibiendo un total de 2556,05 euros.

    8. Daniel con DNI NUM081 obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 07-05-16 y con una duración de 180 días, habiendo percibido 2556 euros por ese concepto.

    9. Macarena, con DNI NUM082, obtuvo prestación por desempleo, Upo renta agraria, desde el 28/04/2015 al 29/12/2015 y del :28/04/2016 al 27/04/2017, habiendo percibido 5.112,1O euros por ese concepto.

    10. Mariola, con DNI NUM083, obtuvo prestación por desempleo, tipo renta agraria, desde el 25/04/2014 al 24/10/2014 y del 30/04/2015 al 04/10/2015, habiendo percibido 4.757 euros por este concepto.

  7. Con el propósito de poder instar ante la Administración competente la autorización de residencia en España otorgó contratos de trabajo en alguna de las empresas que ficticiamente había creado a ciudadanos extranjeros, contrato que aportaron junto con la petición de autorización de residencia que formularon en diferentes Oficinas de Extranjería. Ello sucedió en los siguientes casos:

    1. Fermín, con NIE NUM084, a través de la empresa DISTRIPORC, S.L. en fecha 10106/2015.

    2. Remedios, con NIE NUM085, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR, S.l, en fecha 02/02 2016.

    3. María Cristina, con NIE NUM086, a través de la empresa LEVANTINAGRANASUR, S.L, en fecha 17/06/2016.

    4. Sonia, con NIE NUM087, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR. S.L, en fecha 06/09/2016.

    5. Vanesa, con NIE NUM088, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR, S.L, en fecha 30/01/2017.

    6. Angustia, con NIE NUM089, a través de la empresa LEVAN1 \NAGRANASUR, S.L, en1echa 12/08/2016.

    7. Aurora, con NIE NUM090, a través de la empresa DISTRIPORC, S.L, en fecha 09/03/2015.

    8. Ismael. con NIE NUM091, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR, S.L. en fecha 02/0812016.

    9. Joaquín con MIE NUM092, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR, S.L. en fecha 14108/2016.

    10. Nicanor, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR, S.L. en fecha 29/09/2016.

    11. Oscar, con NIE NUM093, a través de la empresa LEVANTINA GRANASUR, S.L, en fecha 26/05/2016.

  8. - Virginia fue dada de alta por el acusado Eduardo en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA· con CIF 76142126M en el periodo comprendido entre el 17-02-2015 al 16-0B-2015 y entre el 01- 05-2016 al 30- 08- 2016, lo que le permitió solicitar, y percibir indebidamente una prestación por importe de 4 260 euros, cantidad que ha reintegrado, pese a no haber llegado nunca a trabajar en la referida empresa.

  9. Lucía, fue dada de alta por el acusado Eduardo en la empresa JOSE LUIS LOPEZ GARCIA en el periodo comprendido entre el 08-08-2015 I 07-12-2015, lo que le permitió solicitar y percibir indebidamente una prestación por importe de 2.604,47 euros, pese a no haber llegado nunca a trabajar en la referida empresa, cantidad de la que ha reintegrado 1.804.47 euros.

  10. - Valentina, fue dada de alta por el acusado Eduardo en la empresa JOSE LUlS LOPEZ GARCIA, en el periodo comprendido entre el 02-09-16 al 30-12-2016, lo que le permitió solicitar y percibir indebidamente una prestación por importe de 1,689,84 euros, pese a no haber llegado nunca a trabajar en la referida empresa, cantidad de la que ha reintegrado.

  11. - Héctor presentó en fecha 01/02/2016 ante la Oficina de Extranjería de Granada una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionares adjuntando a la misma un contrato de trabajo con la empresa LEVANTINA GRANASUR S.L., sin que conste que conociese que esa empresa carecía de actividad. Dicho contrato lo otorgó junio con el acusado Eduardo, que sí sabía que la empresa citada era ficticia y carecía de actividad.

  12. - El importe total a que ascienden la prestaciones indebidamente percibidas como consecuencia del otorgamiento por el acusado de los contratos de trabajo y la certificación de jornadas no realizadas, asciende a· la cantidad de 357.656,65 euros, habiendo sido reintegrada a la Seguridad Social la suma de 14.758,79 euros".

    La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Héctor del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del que venía acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Lucía, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones a !a Seguridad Social, ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Virginia, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones a 1a Seguridad Social, ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Valentina, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, ya definidos. concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión, a la pena de mulla de mil seiscientos ochenta y nueve euros, con ochenta y cuatro céntimos (1689 ,84 €), con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenemos a Eduardo, como autor responsable un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de !a condena, multa del quíntuplo de la cantidad defraudada, es decir, de un millón ochocientos sesenta y dos mil setenta y siete euros, con veinte céntimos (1.862.077,20 €) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de siete años.

    Que debemos condenar y condenamos a Eduardo, como autor responsable un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a !as penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses, con una cuota diaria de ocho euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago determina el art. 53.1 del Código Penal.

    Imponemos a Eduardo el pago de dos sextas partes de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Eduardo a pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil noventa y siete euros, con ochenta y seis céntimos (342.097,86 €), cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

    En idéntico concepto, condenamos a Eduardo y a Lucía a abonar solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de ochocientos euros (800 €), cantidad que devengará el interés legal correspondiente

    Notifique a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación y en los términos establecidos en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim.

    Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados".

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 6 de noviembre dicta Auto de aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

    "La Sección primera de la Audiencia Provincial de Granada acuerda no haber lugar a complementar la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada en la presente causa, si bien procede la corrección de los siguientes errores aritméticos: - En el apartado 12º de los Hechos Probados la cantidad de 351.656,65 euros, se sustituye por la de 366.414,55 euros. - En el Fundamento de Derecho Duodécimo, párrafo segundo, la cantidad de 342.897,86 euros que figura en el mismo, se sustituye por la de 351.655,32 euros. - La cantidad que figura en el párrafo quinto del Fallo de la sentencia, como importe total de la multa impuesta al acusado Eduardo, que es de 1.862.077,20 euros, se sustituye por la de 1.832.072, 75 euros. - Y en el párrafo octavo del Fallo, la cantidad de 342.097,86 euros que se fija como importe de la condena que debe abonar el acusado Eduardo en concepto de responsabilidad, se sustituye por la cantidad de 350.855,32 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 28/2021) que fue resuelto por Sentencia 155/21, de 9 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento".

El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:

"Que. estimando parcialmente e1 recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 30 de junio de 2020, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

  1. Dejamos sin efecto la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial impuesta a Eduardo en el párrafo sexto del fallo, por hallarse incluidos sus hechos base en la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial impuesta en el párrafo quinto de dicho fallo.

  2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

  3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Eduardo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Eduardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, derecho a la defensa, reconocido por el art. 24.1 de la CE.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por considerar que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, los arts. 391.1 en relación con los arts. 390.2, 74 y 307 ter 1 del vigente C. penal.

QUINTO

Se personan como recurridos en el presente procedimiento el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el acusado DON Virginia.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su escrito de fecha 5 de mayo de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de julio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia 155/2021, dictada el 9 de junio de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada dictada el 30 de junio de 2020, y condenó a Eduardo, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por él mismo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 30 de junio de 2020, revocando en parte dicha resolución y, dejando sin efecto la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial impuesta en el párrafo sexto del fallo, por hallarse incluidos sus hechos base en la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial correspondiente al párrafo quinto de dicho fallo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del quíntuplo de la cantidad defraudada, es decir, de un millón ochocientos sesenta y dos mil setenta y siete euros, con veinte céntimos (1.862.077,20 €) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de siete años. En lo demás, se confirmó la sentencia recurrida.

Frente a dicha resolución judicial, ha formalizado recurso de casación la representación procesal del aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados consisten, resumidamente y en lo que concierne al único recurrente, en que el acusado Eduardo creó una empresa ("José Luis López García") y unas sociedades ficticias ("Levantina Ganasur" SL y "Distriporc" SL), que no llegaron a desarrollar actividad económica alguna, pero dotadas de sus correspondientes códigos de identificación fiscal y de cotización a la Seguridad Social, y, como administrador de las mismas, dio de alta a un importante número de trabajadores mediante contratos de trabajo ficticios, que respondían al propósito de facilitar a quienes figuraban en ellos como trabajadores que obtuvieran prestaciones fraudulentas a cargo de la Seguridad Social, expidiendo en cada caso las certificaciones de empresa necesarias para ello, o bien que pudieran presentar el contrato de trabajo en las oficinas de extranjería para regularizar su situación en España, como así hicieron.

TERCERO .- En el primer motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia el derecho fundamental de defensa, proclamado en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna.

Como hemos visto, la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, tras estimar su recurso en apelación, fue considerar que todas las maniobras realizadas por el ahora recurrente para facilitar fraudulentamente el cobro de percepciones a cargo de la Seguridad Social por parte de trabajadores ficticios, en muchas de las localidades en las que empleaba este ardid, fueron saldadas con la condena por un delito continuado de falsificación de documento oficial en concurso medial con un delito continuado de fraude a la Seguridad Social a penas de prisión y multa, pérdida de beneficios fiscales y abono de indemnizaciones.

Como dice muy acertadamente el Ministerio Público, el fallo es la respuesta de los tribunales que han intervenido en la causa a las pretensiones enfrentadas del Fiscal, que, con la adhesión de la acusación particular a cargo de la Abogacía del Estado, solicitó unas penas de un total de 9 años de prisión y multa, y de la defensa que solicitó la libre absolución del acusado, planteando alternativamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión. Recaída sentencia condenatoria en primera instancia, la defensa del penado ahora recurrente interpuso recurso de apelación invocando motivos semejantes y argumentos idénticos a los empleados ahora en casación, salvo un último motivo relativo al importe de las indemnizaciones. No pone en cuestión ni la realidad de los hechos ni su tipificación como delito continuado de falsedad en concurso con un delito de fraude a la Seguridad Social, sino que trata de obtener una minoración de la pena mediante la remisión a la petición formulada en el trámite de conclusiones definitivas.

En efecto, se observa que las diligencias previas que desembocaron en el presente procedimiento abreviado nº 47/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, así como el contenido de este procedimiento a lo largo de los nueve tomos de que se compone aquel procedimiento con las 142 diligencias previas provenientes de diferentes Juzgados de Instrucción de distintas provincias, y las diligencias previas que no fueron acumuladas (núm. 243/2017 del Juzgado de Instrucción de Huéscar; núm. 933/2017 del Juzgado de Instrucción de Baza; procedimiento abreviado núm. 251/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada y procedimiento abreviado núm. 123/20918 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Jaén); es el resultado de las cuestiones de competencia promovidas, aunque no todas sino sólo las que considera más relevantes, para llegar a la conclusión de que existe una conexión que habría de determinar con aplicación del artículo 17 LECrim la acumulación de todas ellas, y glosa los argumentos a través de los cuales la Audiencia y el Tribunal Superior deniegan dicha acumulación.

La cuestión que trae ahora en casación el recurrente no tiene cabida en esta sede casacional, pues no se puede declarar la infracción del derecho de defensa, que es lo que invoca el recurrente, toda vez que ha tenido oportunidad de contrarrestar las pretensiones de las acusaciones con todos los medios probatorios y argumentos jurídicos que ha tenido por conveniente. Parece, en realidad, que lo que pretende es una acumulación de todas las causas incoadas frente al mismo en un solo proceso, aspecto éste que no puede ser ahora resuelto, pues ya ha tenido una respuesta procesal en la instancia, sin que pueda entenderse que la misma ha vulnerado constitucionalmente precepto alguno, y siempre podrá sostener en el futuro un límite penológico por todo el conjunto de delitos cometidos por el recurrente, que tendrá la consideración penal que sea procedente, conforme a nuestra jurisprudencia.

De modo que la cuestión tuvo ya la oportuna respuesta en las diferentes fases que le brindaban la posibilidad de hacerlo; a saber, al recurrir el auto de transformación del procedimiento abreviado; en el debate preliminar del juicio oral ante la Audiencia Provincial; en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en todas las cuales como dice el Fiscal, ha fracasado, luego ahora en casación ya no es posible su planteamiento de nuevo, porque desde el perspectiva del derecho de defensa, no existe infracción alguna, ni tampoco desde el ámbito del juez ordinario predeterminado por la ley.

En efecto, de acuerdo con una constante doctrina constitucional, la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y, por tanto, tampoco los efectos anulatorios de los artículos 11, 238.1 y 240 de la LOPJ. La nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, o de otro modo se hubiera infringido un derecho fundamental, lo que aquí no ha sucedido.

Así lo plasma el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, entre muchas otras, en su Sentencia 37/2003, de 25 de febrero, que si bien referida a la aplicación de las normas de reparto entre distintas secciones de una misma Audiencia Provincial, proyecta idéntica doctrina respecto de los Juzgados de Instrucción que ostentan una misma competencia objetiva y funcional. Dice así la sentencia: "Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente tratando de precisar el significado y sentido de este derecho fundamental. Ya en la STC (Pleno) 93/1988, de 24 mayo, recogiendo doctrina anterior, se indicaba que "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE es al Juez ordinario "predeterminado por la ley", y a este respecto ha de recordarse que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar el significado y alcance de esa remisión a la ley. Por una parte, en el sentido de que la predeterminación por ley significa la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, siendo la generalidad de los criterios legales la garantía de la inexistencia de jueces ad hoc ( STC 101/1984, de 8 Nov., FJ 4; STC 199/1987, de 16 Dic., FJ 8). Por otro lado, ... "la interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117. 3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado ( STC 47/1983, de 31 May., FJ 2, in fine), radica en la ley" ( STC 101/1984, FJ 4)".

Posteriormente, se ha precisado la relevancia de la infracción de las normas de reparto entre Secciones de una misma Audiencia Provincial respecto de una eventual vulneración de este derecho. En este sentido, la STC 170/2000, de 26 de junio (FJ 2), señala que " este Tribunal tiene declarado desde la STC 47/1983, que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" ( SSTC 23/1986, de 14 Feb., 148/1987, de 29 Sep., 138/1991, de 20 Jun., 307/1993, de 25 Oct., 193/1996, de 26 Nov.), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario ( ATC 652/1986, de 23 Jul.)". En la misma línea, la más reciente STC 221/2002, de 25 de noviembre. (FJ 6), proclama "ser doctrina de este Tribunal que la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada".

En consecuencia, carece de sentido postular la repetición del juicio oral, una vez decretada la acumulación, que es lo que parece derivarse de sus peticiones, para terminar, no se olvide, confesando otra vez (también en esta instancia casacional) los hechos y postular, eso sí, una pena atenuada por aplicación de la atenuante de confesión.

La invocada vulneración del derecho de defensa del acusado, lo que parece encerrar el argumento principal del recurso, en el que después de transcribir la STC 40/2002, dice (folio 50) que "[e]s indudable que en el presente caso el referido apartado tercero del artículo 17 de la LECrim confiere al Ministerio fiscal una situación de privilegio al ser solo el quien puede promover la acumulación de procedimiento y cuando en el presente caso, el acusado en uso de su derecho de defensa insta la misma, y el Ministerio Fiscal en uso de esa posición privilegiada frustra con su oposición la misma, se quiebra el principio de igualdad de partes y se deja en situación de flagrante indefensión al acusado, que de facto se ve privado de la posibilidad de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, en el presente caso, a las acusaciones de Ministerio fiscal y del Abogado del Estado, lo que ha dado pie a su condena en esta causa, por la elaboración en unión de otros 98 acusados, de los contratos de trabajo ficticios realizados (98) con la "finalidad creativa" de "regularización de la estancia en España por parte de ciudadanos extranjeros" y "cobro de prestaciones" por terceros, de los cuales solo han sido parte en este proceso y por ello ha podido ser sometidos al ejercicio del derecho de defesa de esta parte, cuatro de los 98, en concreto los también condenados, Lucía, Virginia, Valentina y Héctor, ciudadano extranjero, acusado en esta causa, que finalmente resultó absuelto. Siendo lo cierto, como dice el Ministerio Fiscal, que respecto de los otros 94, coautores de los contratos supuestamente ficticios, con la decisión objeto de impugnación se le ha privado de poder ejercer con los mismos su derecho de defensa, lo que no es cierto de modo alguno, por lo que debemos considerar: 1º Que, realmente, lo que cuestiona no es la decisión del tribunal sino la propia constitucionalidad de la norma que atribuye semejante valor a la intervención del Fiscal, lo que en buena lógica debería de haberle llevado a instar al tribunal que planteara la pertinente cuestión de inconstitucionalidad. 2º Que no hay indefensión, puesto que nada impedía al letrado defensor citar como testigos o pedir la unión de los testimonios de particulares que considerase oportunos de las causas no acumuladas a los efectos de su valoración por el tribunal. 3º Que, visto que la sentencia dictada es condenatoria, el único derecho de defensa que hipotéticamente podría considerarse afectado sería el de los acusados en los procesos no acumulados, sobre cuyo resultado, es decir, sobre si se han celebrado o no los correspondientes juicios orales, y qué resolución ha recaído, no se dice nada. 4º Que el acusado reconoció parcialmente los hechos, por lo que no se acierta a comprender a qué indefensión se refiere el recurrente, cuando el propio acusado (autodefensa) admitió su responsabilidad.

En consecuencia, su petición de nulidad del juicio y de la sentencia, se encuentra, con estas consideraciones, absolutamente desproporcionada, y falto de sustento constitucional. Y máxime si se tiene en cuenta que, en cuanto al fondo, es decir, la decisión sobre el objeto del proceso, el hecho punible imputado al encausado, su pretensión como se extrae de su petición, es que "se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case la sentencia dictada por dictando otra por la que condene al recurrente D. Eduardo, en los términos solicitados por esta parte de manera alternativa a la solicitud de libre absolución, como autor de en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio, como autor responsable un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en el art. 392.1 del código penal , en relación con los arts. 390.2 º y 74 del código penal en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, del artículo 370 ter del código penal " (folio 57 de su recurso).

De manera que, ni siquiera de ese plano, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 391.1º en relación con los artículos 390.2, 74 y artículo 307 ter 1 del vigente Código Penal.

Sostiene el recurrente que, con respecto a los hechos probados, números 8º, 9º y 10º, los 3 contratos ficticios elaborados por el acusado para la obtención de prestaciones de la Seguridad Social por Lucía, Virginia, Valentina, los otros tres únicos acusados en esta causa, que también han sido condenados, en virtud de los cuales se cuantifica la cantidad defraudada a la seguridad social en 8.554,31 €, única y exclusivamente por lo que se aplica indebidamente el tipo de referencia apartado segundo del artículo 370 ter del Código Penal, siendo de aplicación por el contrario el apartado 1º de dicho artículo, que también resulta vulnerado por su no aplicación (folio 56 del escrito de recurso).

Pero debe significarse, con la STS 657/2021, de 28 de julio, que en cuanto a las consecuencias penológicas que tiene la intervención en un hecho delictivo calificado de continuado, cuando por hechos similares ya ha recaído condena por el mismo delito, que el hecho de haberse tramitado conjuntamente y dictado una única sentencia por el delito, dando así respuesta a todos los hechos unificados en la continuidad delictiva, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y evite la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos. Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcional del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo ( STS de 18 de octubre de 2004), y el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera ( SSTS de 20 de abril de 2004 o 625/2015, de 22 de diciembre).

También lo hemos declarado así en la STS 654/2020, de 2 de diciembre, en el sentido de que no concurre, en estos casos, excepción de cosa juzgada. La jurisprudencia de esta Sala ha puesto el foco en el principio de proporcionalidad de la pena. Surge la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y así evitar el exceso en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos.

Como dice la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, no puede admitirse que, según entiende el recurrente, la elaboración ideológicamente falsaria del resto de los documentos enumerados en el relato fáctico de la sentencia, y correspondientes a otros imputados que ya han sido enjuiciados en esta causa, se halle excluida del procedimiento que nos ocupa, cuando resulta que el elenco de hechos individuales que la integran ha sido objeto de investigación, acusación y enjuiciamiento frente a Eduardo en la causa que se juzga, sin perjuicio de que puedan seguirse procedimientos en otros órganos judiciales en los que aparezcan como encausados quienes se beneficiaron de los documentos relatados en los hechos probados de la sentencia recurrida. Esos otros procedimientos no quedan aquí prejuzgados para esos otros implicados, pero sí constituyen cosa juzgada para el ahora recurrente.

Como alega con todo acierto el Ministerio Fiscal, en nuestro caso se enjuicia la conducta del acusado a quien se atribuyen unos concretos hechos que se describen en el apartado correspondiente. El que existan otros posibles autores o partícipes en el delito cuya conducta no haya sido enjuiciada en el presente proceso no impide que pueda enjuiciarse la del primero. Esto ha sucedido porque no se ha accedido a la acumulación de todos los procedimientos incoados, pero si hubiera ocurrido por otras circunstancias, por ejemplo, porque siguiéndose la causa contra todos solo fuera juzgado el primero, por incomparecencia injustificada al juicio de los demás, la solución habría sido la misma y el razonamiento del defensor quedaría sin sostenibilidad.

No cabe duda de que todas las conductas podrían haberse enjuiciado en un mismo procedimiento, pero descartada la acumulación por las razones apuntadas, nada impide que la conducta del acusado sea investigada y enjuiciada separadamente de la de los demás. Incluso la condena de este no prejuzga la solución a la que puedan llegar los órganos encargados de juzgar a los posibles corresponsables de los hechos, quienes pueden ser absueltos, incluso aplicarse las correcciones penológicas citadas, dado que cada juicio tiene su propio objeto y su propia identidad y circunstancias y no existe efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Eduardo frente a la Sentencia 155/21, de 9 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales originadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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