ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6036/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6036/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª en el rollo de apelación n.º 698/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 257/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Massamagrell.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, como parte recurrente, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Promociones 72 S.L. quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión d ellos recursos y la procuradora D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, como interviniente, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión.

CUARTO

Por providencia de 12 de abril de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida y al tercero interviniente, comparecidos ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la Comunidad de Regantes recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la Comunidad de Regantes interviniente ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio, en el que se ejercitó una acción declarativa de dominio de unas acequias, contra la sentencia dictada en segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda. Esta sentencia, atendida la clase del proceso, accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y se expone la necesidad de establecer jurisprudencia sobre el problema jurídico suscitado entre las partes al no haber de la Sala Primera del Tribunal Supremo ni jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

    Así planteado el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), por falta de indicación de la norma sustantiva infringida, ya que se citan como infringidas normas de naturaleza administrativa.

    Según hemos reiterado ( AATS de 11 de noviembre de 2020, rec. 3040/2018, o de 9 de mayo de 2018, rec. 3710/2015), el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa o laboral ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, rec,1877/1994 y de 14 de abril de 2003, rec. 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, rec. 1242/2004), ya que el recurso de casación va encaminado a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, rec. 549/2004, 13 de octubre de 2004, rec. 703/2004, 24 de junio de 2015, RC n.º 1179/2014). Así lo hemos reiterado en el ATS de 16 de noviembre de 2022, rec, 3993/2020, entre los más recientes, con cita de la STS 268/2013, de 22 de abril, en la que se reitera que constituye jurisprudencia de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en concreta relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1959 y 1941 XX, en relación con los arts. 430, 436 y 447 CC, sobre prescripción adquisitiva, y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    A la vista de su desarrollo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo se alude a actos posesorios a título de dueño desde mucho tiempo atrás, pero lo que deriva de la base fáctica de la sentencia recurrida es que hay un solapamiento en la actuación en la zona de ambas comunidades de regantes, que la prueba no acredita la posesión a título de dueño, publica, pacifica e ininterrumpida (y se razona en la sentencia por qué la prueba obrante no resulta efectiva para justificar esa posesión en concepto de dueño y que no se ha demostrado que la CR-RAM cesara en su uso de origen inmemorial).

    En definitiva, no es posible atender al planteamiento de la Comunidad de Regantes recurrente sin proceder a una revisión de valoración de la prueba, que no es posible en este recurso.

    La revisión de la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), solo con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469. 1. 4.º LEC, y si bien es cierto que la recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal en el que, en el motivo segundo, se denuncia el error en la valoración de la prueba, como se verá ese motivo no es admisible.

    Por otra parte, las alegaciones sobre la posesión en concepto de dueño basada en las Ordenanzas de 1890 parten de una premisa que no deriva de la sentencia recurrida, cual es que esas Ordenanzas le atribuyen la titularidad como dueña de las acequias.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien para agotar la respuesta al recurso conviene precisar, aun brevemente, que los dos motivos articulados incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.2. LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

En el motivo primero, porque la sentencia recurrida sí ha motivado por qué considera irrelevante que las Ordenanzas de la CR-RAM no cumplan los requisitos de los arts. 81 y 82 del TR de la Ley de Aguas; cuestión distinta es que no se comparta el razonamiento de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, porque en la sentencia recurrida no se niega la eficacia probatoria a un documento público ni que la titularidad catastral conste a favor de la recurrente. Lo que se declara en la sentencia recurrida es que los datos catastrales no prueban por sí mismos la propiedad aun cuando puedan ser un indicio útil en unión con otras circunstancias o datos inequívocos. Razonamiento que se elude en el motivo.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que la doctrina jurisprudencial que se invoca sobre la alegación de norma administrativa es la que ha sido aplicada en esta resolución..

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

La Comunidad de Regantes recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª en el rollo de apelación n.º 698/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 257/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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