ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10236A
Número de Recurso3040/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3040/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3040/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asociación para la Coordinación de la Asistencia Sociosanitaria Andaluza presentó escrito en el que interpuso recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, en el rollo de apelación n.º 62/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 5/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de Asociación para la Coordinación de la Asistencia Sociosanitaria Andaluza, como parte recurrente, y el procurador D. Carlos Villanueva Nieto, en nombre y representación de Corporación Municipal de Jerez, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la corporación recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida contra quien aquí es parte recurrente, sobre reclamación de las cantidades que la demandante había abonado a los trabajadores en virtud de la responsabilidad solidaria del art. 44 ET en los casos de sucesión empresarial, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En los motivos primero y tercero -en cuyos encabezamientos se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 218 y 217 LEC- la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se denuncia la infracción de normas procesales ajenas al ámbito del recurso de casación, que solo pueden ser suscitadas en el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 44 ET- la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se denuncia la infracción de una norma laboral que carece de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa o laboral ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa o laboral solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RC n.º 1242/2004), ya que el recurso de casación va encaminado a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 , 24 de junio de 2015, RC n.º 1179/2014 ).

    Por otra parte, lo que sostiene la recurrente es la falta de competencia de la jurisdicción civil para pronunciarse sobre si ha existido o no una sucesión empresarial al amparo de lo dispuesto en el art. 44 ET, cuestión que -además- es de índole procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

  3. En el motivo cuarto -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1145 y 1158 CC- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que -como se indica en el desarrollo del motivo- en la sentencia recurrida no se resolvió la cuestión que, según se dice, se planteó en relación con la indebida aplicación de dichos preceptos, de manera que difícilmente puede la sentencia impugnada incurrir en la infracción de unos preceptos relativos a un tema que no ha examinado según dice la propia recurrente. Si entendía la recurrente que la Audiencia debió pronunciarse sobre la concurrencia o no de los requisitos de la acción ejercitada así debió plantearlo solicitando el complemento de la indicada sentencia, al amparo del art. 215 LEC, lo que le hubiera permitido obtener un pronunciamiento que, en caso de serle desfavorable, pudiera ser recurrido.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

La asociación recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Asociación para la Coordinación de la Asistencia Sociosanitaria Andaluza contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, en el rollo de apelación n.º 62/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 5/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La asociación recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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