SAP Barcelona 168/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
Número de resolución168/2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198143571

Recurso de apelación 594/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 763/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012059421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012059421

Parte recurrente/Solicitante: Felisa

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Jose Palacian Rafales

Parte recurrida: Geronimo

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 168/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 30 de marzo de 2023

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 763/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Felisa contra la Sentencia de 18/09/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Geronimo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Felisa representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis, contra D. Geronimo ; y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella aducidos. Todo ello con

imposición a la parte demandante de las costas procesales.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, y recaída en el procedimiento de juicio ordinario nº 763/2019, desestimaba la demanda formulada por Felisa frente a Geronimo absolviendo a este de la pretensión formulada con imposición de las costas causadas a la actora. La indicada resolución considera acreditado que ambas partes contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2003, en régimen económico de separación de bienes; que ambos habían adquirido con anterioridad, el 18 de julio de 2002, proindiviso, la vivienda sita en la CALLE000, º NUM000

, NUM001 de Granollers, Barcelona, mediante la suscripción de un préstamo hipotecario de 102.175 EUR. Posteriormente, en el año 2008, trasladaron el domicilio familiar a la f‌inca sita en la CALLE001 nº NUM002 de Llinars del Vallés, Barcelona, propiedad de Geronimo y su hermana Salome . El 25 de febrero de 2008 solicitaron ambas partes la ampliación del préstamo hipotecario en 90.000 EUR. En el año 2017 se produjo la ruptura matrimonial abandonando la actora la citada vivienda. Continua la indicada resolución entendiendo justif‌icado que una parte del dinero correspondiente a la ampliación del préstamo hipotecario fue destinado a la reforma del inmueble de Llinars del Valles que fue domicilio familiar desde el año 2008 y hasta el 2017 pero que, en aplicación de lo prevenido en el art 39 del Código de Familia, ha de entenderse efectuado en concepto de donación, desestimando asi la pretensión efectuada.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Felisa interesando la revocación de la sentencia atribuyendo una errónea valoración de la prueba sobre el destino integro de la cantidad mencionada y la ausencia de intención de donar la parte correspondiente. Sobre lo anterior solicita la declaración de que el demandado es el obligado al abono del préstamo hipotecario de 90.000 EUR y la condene a este a abonar a la actora la suma de 90.000 EUR o, subsidiariamente, la suma de 19.444,20 EUR, la diferencia de cuotas abonadas por la actora referidas a la repercusión por la ampliación de la hipoteca hasta el 19 de diciembre de 2018, condenando al demandado a abonar la parte que resta del préstamo hipotecario correspondiente a la ampliación. La representación procesal de Geronimo se opone al recurso de contrario interesando la plena conf‌irmación de la sentencia de instancia por las razones que expresa en su escrito.

SEGUNDO

Atendida la posición de las partes la primera cuestión a dilucidar resulta ser la def‌inición de la acción entablada que correspondería, a una acción de reembolso de lo satisfecho por una obligación no debida, en cuanto a las cuotas hipotecarias ya satisfechas, y de enriquecimiento injusto en cuanto a las restantes. Sobre esta base resultará aplicable tanto la Normativa contenida en la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña, más solo respecto de los efectos ya consumados, atendido que la ampliación hipotecaria descrita en la demanda se produjo durante la convivencia matrimonial, el 25 de febrero de 2008, como la vigente del libro II del Código Civil de Cataluña, desde el 1 de enero de 2011 y respecto a las eventualidades posteriores, según dispone el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 76/2018, de 17 de septiembre, cuando manif‌iesta :

"...af‌irmamos en relación con la DT 3 del libro II del CCCat que la retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior plantea ciertos problemas que el conocido como derecho transitorio está llamado a solucionar. Normalmente trata de

conjugar dos clases de intereses, de un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada (art. 9.3), que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma; de otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del Derecho.

El legislador catalán ha optado generalmente en la promulgación de los distintos libros que conforman el Código Civil de Cataluña en cuanto a los derechos en curso, por una retroactividad de grado medio o débil acorde con la pretensión de que la nueva normativa sea aplicada en el menor tiempo posible.

El efecto inmediato de la ley supone que ésta se aplica a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos.

El efecto inmediato es una excepción a la regla general tempus regit factum que supone que, tanto en cuanto a sus condiciones de forma o fondo, como en cuanto a todos sus efectos pasados, presentes y futuros, los hechos y las relaciones jurídicas deberían regirse por la ley existente al tiempo de su constitución.

De este modo, la auténtica retroactividad afectaría o dejaría sin efecto los efectos jurídicos ya producidos o consumados mientras que la que también se conoce como retroactividad de grado medio o débil, que es la contemplada en la DT 3ª del libro II del CCCat en orden a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la separación judicial, sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados..." .

Sobre esta base hemos de considerar las circunstancias concurrentes sobre la cantidad de 90.000 EUR de la ampliación del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes sobre la f‌inca sita en la CALLE001 nº NUM002 de Llinars del Vallés, Barcelona, propiedad de Geronimo y su hermana Salome .

Comprobamos como el art 232.3 del Código Civil de Cataluña establece: "...1 . Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación ..."; lo que no supone ninguna novedad sobre el régimen establecido en el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio, vigente hasta el 1 de enero de 2011, de la presunción de donación del art. 39 del citado cuerpo legal, según el cual, "...En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación..."; igualmente aparece reconocida en el art. 21 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña Ley, 8/1993, de 30 de septiembre.

Sobre esta base la sentencia de instancia concluye en que la causa del dinero invertido por la demandante en las obras de mejora del domicilio familiar hay que situarla en el régimen económico matrimonial a que los cónyuges decidieron sujetarse, y que la voluntad de la demandante de abonar parte del precio correspondiente a la reforma del domicilio familiar y lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Familia, conf‌irman la presunción de donación.

Por nuestra parte consideramos que no resulta admisible dicha conclusión en cuanto el caso examinado no corresponde a un supuesto de adquisición de un bien a titulo oneroso por uno de los cónyuges con...

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