STSJ Cataluña 2234/2023, 6 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2234/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8048224

CR

Recurso de Suplicación: 5833/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 6 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2234/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2020 y siendo recurrido/a LOPEZTRANS LOGISTICA Y TRANSPORTES S.L., MUTUA ASEPEYO y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Pascual frente a INSS, TGSS, LOPEZTRANS LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, SL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- A resultas de solicitud de determinación de contingencia, con valor de reclamación administrativa previa, el INSS emitió en fecha 30 de octubre de 2020 resolución por la que, con base en informes previos de SGAM

(que diagnosticó LESIONES MÚLTIPLES NO ESPECIFICADAS, ESQUIZOFRENIA) y CEI, resolvió considerando que la IT iniciada el día 22 de noviembre de 2019 por D. Pascual deriva de enfermedad común, siendo MUTUA ASEPEYO responsable del pago de la prestación económica y el INSS de la asistencia sanitaria.

  1. - D. Pascual permaneció vinculado a la empresa LOPEZTRANS LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, SL desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2019, prestando servicios como CONDUCTOR MECÁNICO, en horario de 21:30-22 horas a 6 horas aproximadamente, cubriendo la

    ruta Barcelona-Madrid los lunes y los miércoles y la ruta Barcelona-Zaragoza los viernes. El día 22 de noviembre de 2019 el trabajador telefoneó a su empresa para informar de que no se encontraba bien y que no podía realizar el viaje programado, pidiéndole la empleadora que acudiera a las instalaciones centrales para entregar las llaves del camión a un compañero, lo que el empleado realizó a las 20 horas, abandonando el centro de trabajo un cuarto de hora después. El trabajador manifestó a la Inspección de trabajo que se dispuso a regresar a domicilio, en metro, cuya parada se encuentra a unos 800 metros de las of‌icinas de la empresa. D. Pascual relató a la Inspección de trabajo que, de camino a la misma, fue atropellado por un autobús, sin recordar nada de aquel momento, siendo ingresado en el hospital fecha 23 de noviembre de 2020, donde despertó. La empresa indicó que, desde que salió de las instalaciones, no volvió a saber de él, motivo por el que el 28 de noviembre de 2019 procedió a su despido. La Inspección de trabajo concluyó su informe indicando que no era posible probar de forma clara e indubitada la existencia (informe de la Inspección de trabajo).

  2. - El día 22 de noviembre de 2019, a las 22:27 horas, la dotación de guardia urbana se dirigió a la Avda Parc Logistic, con motivos de un atropello por un autobús de TMB, a consecuencia de una tentativa de suicidio. Los agentes de la patrulla NUM000 manifestaron que los daños ocasionados al autobús fueron fruto del golpe con un viandante, que se había lanzado de forma intencionada contra el mismo mientras circulaba, de acuerdo con las manifestaciones del conductor y de un testigo que iba con él. Una persona que presenció los hechos habló con el herido, que le dijo: "LO HE HECHO PORQUE ME QUIERO SUICIDAR". Los servicios del SEM trasladaron a D. Pascual al Hospital de Bellvitge, para una exploración exhaustiva.

  3. - Consta, como antecedente patológico, que D. Pascual padece esquizofrenia, por la que se encuentra en tratamiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron las partes demandadas Lopeztrans Logística y Transportes, S.L., y Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre determinación de contingencia, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de noviembre de 2.019, derivaba de accidente de trabajo, impugnando la resolución administrativa que declaró que dicho proceso derivaba de enfermedad común.

La sentencia de instancia considera que no se ha aportado prueba que desvirtúe la conclusión alcanzada en vía administrativa, concluyendo que, en el presente caso, desaparece el nexo de causalidad entre el desplazamiento por el trabajo y el accidente, al constatarse que salió de las instalaciones de su trabajo alrededor de las ocho de la tarde, mientras que el accidente se produjo sobre las 22:27 horas y que dicho accidente se produjo como consecuencia de la tentativa de suicidio que protagonizó el trabajador al arrojarse contra un autobús en marcha, probablemente por descomposición o brote de la enfermedad mental que sufre.

Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación por la parte demandante, que se articula en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que se pretende, por un lado, la revisión de los hechos probados, y, por otro, la infracción de normas de carácter sustantivo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar

valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuadaubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en...

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