ATS, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5851/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5851/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 45 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 1148/2021 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Partner Line S.A., Tensa Civis S.A. y Magerit Asistencia Sanitaria S.L., sobre resolución de contrato, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila en nombre y representación de Partner Line S.A. y Tensa Civis S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La cuestión casacional que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede declarar la responsabilidad solidaria de las mercantiles Partline y Tensa Civis por incumplimiento empresarial al amparo del art. 50.1 b) ET.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2022 -Rec. 875/2022 -.

La trabajadora, auxiliar de clínica, solicitó en su demanda, presentada el 16 de noviembre de 2021, que se extinguiese el contrato de trabajo que le unía con las mercantiles Partner Line S.A., Tensa Civis S.A. y con Magerit Asistencia Sanitaria S. L., con derecho al abono de la indemnización legalmente establecida.

Consta que Partner Line se dedica a la instalación y explotación de clínicas para consultorios médicos y tratamientos de toda clase de enfermedades así como la realización de toda clase de actividades relacionadas con la profesión médica. Así mismo, de la relación de hechos probados se desprende que los servicios públicos de sanidad mantienen deudas con la meritada mercantil lo que ha generado una mala situación económica de la empresa y que en fecha 9 de Diciembre del año 2.020 la codemandada Partner Line S.A. y la Representación Legal de los Trabajadores alcanzaran un Acuerdo durante el periodo de consultas abierto con motivo del Expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada (y proporcionalmente el salario) durante el período comprendido entre el 10 de Diciembre del año 2.020 y el 30 de Mayo del año 2.021, ambos inclusive y, entre otros, durante el ERTE, no realizar horas extras, no contratar y no despedir a nadie y asimismo el compromiso de que se abonarían con carácter prioritario los salarios de los trabajadores

La sentencia de instancia desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que existía falta de legitimación pasiva de Magerit pues si bien formaba parte del grupo mercantil junto a las otras dos codemandadas, no podía asumirse que lo fuera también de un grupo laboral al no satisfacer los requisitos establecidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS); que el incumplimiento empresarial a la hora de abonarle el salario no podía considerarse lo suficientemente grave como para extinguirlo vía art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

La trabajadora recurrió en suplicación y la sala de suplicación estima parcialmente su recurso argumentando que procede la extinción de la relación laboral que le unía con Parter Line y Tensa Civis teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que a la trabajadora se le adeudaban, al momento de presentar la papeleta de conciliación y también de la demanda -15 y 16 de noviembre de 2021- las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2021, una parte sustancial de la paga extra de verano/2021, prestaciones por IT de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021. Además, a la fecha de juicio se le adeudaba el salario de los meses de enero y febrero de 2022. Por todo ello, la sala de suplicación, recordando la STS 27 de noviembre de 2017 -Rec. 190/2016), colige que la mencionada deuda supera el límite que dicha jurisprudencia ha venido estableciendo para configurar el parámetro de la gravedad exigida normativamente (con carácter general en tres mensualidades y/o en su equivalente retributivo -resolución de 25 de septiembre de 1995, rec. 756/1995, 26 de julio de 2012, rec. 4115/2011, 27 de enero de 2015, rec. 14/2014, 9 de diciembre de 2016, rec. 743/2015 y 19 de diciembre de 2020, rec. 2915/2017) impago que genera un evidente perjuicio patrimonial a la actora.

Respecto de la mercantil Magerit la sentencia mantiene el pronunciamiento de instancia siendo ésta misma solución la alcanzada por la sala en anteriores resoluciones.

La representación letrada de las mercantiles recurrentes formalizan ahora recurso de casación unificadora mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sala de suplicación ya que consideran que ésta ha obviado que existía un pacto colectivo durante la vigencia del ERTE en el que se establecía que en función de los pagos realizados por los organismos públicos se irían regularizando los pagos de tal manera que, afectando los retrasos a toda la plantilla, la estimación de reclamaciones individuales buscando el interés propio, perjudicarán al resto de trabajadores.

La representación letrada de las mercantiles recurrentes ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2016 -Rec. 2697/2015 -.

Consta probado que el trabajador prestó servicios para la mercantil Tensa SA y que solicita la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET. A fecha de presentación de la demanda se adeudaban al actor las siguientes cantidades: junio. 1.981,70 euros brutos. Extra de junio. 1.293 euros brutos. A fecha de la vista se le adeuda la nómina de julio de 2015 por importe de 1.725,43 euros brutos, y agosto de 2015 por importe de 2.270,31 euros brutos.

La sala de suplicación desestima el recurso del trabajador frente a la mercantil Tensa SA argumentando que la jurisprudencia ha declarado que el acuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes respecto al abono con retraso de los salarios puede restar al incumplimiento la gravedad precisa para la extinción ( STS 5/3/2012 -Rec. 1311/2011). Por ello, los retrasos en el abono del salario que constan probados en la sentencia recurrida no tienen aquí gravedad suficiente para justificar la extinción, porque, firme el relato fáctico de la resolución, también consta en el hecho probado cuarto, que en mayo de 2015 la empresa llegó a un acuerdo con el comité de empresa sobre pago de dietas y salarios, así como que no se pagarían las pagas extras hasta que finalizara el abono de las mensualidades ordinarias atrasadas (con independencia de que existiera oposición de algún trabajador). Es cierto que, además de los retrasos, cuando se presentó la demanda la empresa adeudaba al demandante los salarios de, al menos, tres mensualidades, pero tampoco ese incumplimiento es suficiente para que prospere la pretensión de la demandante, pues para que el artículo 50.1 b) ET fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, y en este caso, no concurre la gravedad necesaria en el comportamiento empresarial a partir del acuerdo alcanzado, pues no la apreció el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 1995 para el impago de tres mensualidades y una paga extra, como viene a suceder en este supuesto.

No existe contradicción entre los fallos enfrentados porque no existe identidad de hechos probados. En la sentencia recurrida consta que el Acuerdo al que llegaron la empresa y la representación de los trabajadores para paliar la situación económica de la empresa abarcaría el periodo comprendido entre el 10/12/2020 y el fin del ERTE en fecha 31/5/2021, siendo así que cuando la trabajadora presentó papeleta de conciliación y demanda -15 y 16 de noviembre de 2021- la empresa le adeudaba las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2021, una parte sustancial de la paga extra de verano/2021, prestaciones por IT de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 y, además, a la fecha de juicio se le adeudaba el salario de los meses de enero y febrero de 2022. Sin embargo, en la sentencia referencial consta que el pacto colectivo que alcanzó la empresa con el comité de empresa para solventar los impagos y retrasos de dietas, salarios y pagas extras fue suscrito en mayo de 2015 y el trabajador pidió la extinción de la relación laboral por retrasos en el pago de las nóminas de junio/2015, julio/2015, agosto/2015 y paga extra de junio/2015, esto es, vigente el Acuerdo, siendo esta la razón por la que, a juicio de la sala de suplicación, los retrasos en dichos pagos no constituyan un incumplimiento grave susceptible de justificar la extinción de la relación laboral.

Por otro lado, las empresas recurrentes aluden en su escrito de formalización del recurso a que la valoración de la prueba que realiza la sala de suplicación en la sentencia recurrida es errónea porque, aducen, para poder estimar el recurso de la trabajadora ha interpretado que los HP 12 y 13 no deben ser tenidos en cuenta cuando dicen: "pactos con la representación legal", "compromiso" o "acuerdo con en Asamblea con independencia de que hubiera oposición de algún trabajador en concreto". Ello supone que, además, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al pretender la parte recurrente una revisión de hechos probados en el recurso de unificación de doctrina, en el que no existe previsión legal que permita tal consecuencia ( SSTS de 7 de junio de 2018 -Rec. 2013/2016, 21 de julio de 2021 -Rec. 4217/18-, y las que en ellas se citan.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión de 19 de mayo de 2023 por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que pueda desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal. Se imponen las costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, en nombre y representación de Partner Line S.A. y Tensa Civis S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 875/2022, interpuesto por D.ª Teodora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 45 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 1148/2021 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Partner Line S.A., Tensa Civis S.A. y Magerit Asistencia Sanitaria S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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