ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8692/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8692/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Helvetia Compañía Suiza, S.A. de seguros y reaseguros, D. Rafael y UTC Cooperativa Valenciana, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 601/2021, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1426/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 103/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza, S.A. de seguros y reaseguros, D. Rafael y UTC Cooperativa Valenciana, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Trans Sesé, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos.

En el primer motivo alega la recurrente, en este caso, únicamente Helvetia, la infracción, por aplicación indebida, del art. 20.8 LCS. Invoca la STS de 12 de marzo de 2001, STS de 9 de marzo de 2006, STS de 7 de febrero de 2007, STS 317/2018, de 30 de mayo y STS 419/2020, de 13 de julio, STS 56/2019, de 25 de enero, STS 556/2019, de 22 de octubre, STS 116/2020, de 19 de febrero y STS 503/2020, de 5 de octubre.

Expone que la causa de impago del importe mínimo está justificada en atención a las circunstancias.

Por su parte, las recurrentes denuncian en el segundo motivo la infracción del art. 23.3 CMR. Invocan, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SAP Murcia, de 26 de octubre de 2017 y de 10 de noviembre de 2016, sin indicar sección, SAP Alicante, Sección 8.ª, de 13 de octubre de 2014, SAP A Coruña, de 31 de octubre de 2013, así como SAP Madrid, de 22 de abril de 2016 y de 3 de abril de 2018.

Expone que ni consta declaración de valor de la mercancía transportada, ni pago de sobreprima. En consecuencia, debería limitarse la responsabilidad al peso de 7.623 kilogramos, lo que, conforme al límite establecido en el CMR, supondría un máximo de 79.882 euros. A ello añade que no se ha acreditado el dolo o culpa grave del transportista, debiendo aplicarse el límite de responsabilidad antes referido.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de incumplimiento de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto en el que la recurrente cuestiona tanto como la cuantía, en atención a la existencia de una limitación de responsabilidad legal, como la culpa del transportista efectivo ante el hecho del aparcamiento en zona indebida con resultado de robo de la mercancía transportada.

Como hemos dicho, no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

Por lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica.

Ello es así por cuanto la recurrente cuestiona la valoración probatoria de la sentencia en relación con diversas circunstancias que, según la recurrente, no han sido tenidas en cuenta adecuadamente por la sentencia recurrida al valorar la existencia de dolo del transportista. Así, critica que no se haya tenido en cuenta que el lugar donde se aparcó el vehículo era adecuado para tal fin, recomendado incluso por la Policía Local de Guadalajara y que la planificación del porte le venía dada por las ineludibles instrucciones de carga.

Por su parte, la sentencia recurrida, tras valorar conjuntamente la prueba practicada concluye (Fundamento de Derecho Tercero) que "aunque dicho polígono industrial es un lugar habitual de estacionamiento de camiones en las cercanías del casco urbano esto no supone que se pueda considerar un lugar apto para dejar un camión cargado con mercancías por un valor de 256.247,80 E, durante más de 24 horas que incluyen lógicamente toda la noche del sábado al domingo".

A lo que añade el incumplimiento de las instrucciones contenidas en el llamado Manual del Conductor-Grupo Sesé, en particular, de la carga de informar al personal de tráfico en relación con la parada a realizar.

El motivo examinado se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza, S.A. de seguros y reaseguros, D. Rafael y UTC Cooperativa Valenciana, contra la sentencia n.º 601/2021, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1426/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 103/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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