STSJ Canarias 1/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1/2023
Fecha12 Enero 2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000112/2021

NIG: 3501645320190001171

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000001/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000189/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Cosme ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE TEGUISE; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Perito: Doroteo

Testigo-perito: Estanislao

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 112/2021, interpuesto por D. Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y dirigido por el Abogado D. JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, contra el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, habiendo comparecido en su representación y defensa la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA GUIJARRO RUBIO y la Abogada Dª. CARMEN DEL ROCÍO GARCÍA GARCÍA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 83/2021, de fecha 3 de marzo, en el procedimiento ordinario 189/2019, con el siguiente Fallo: «Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Cosme, imponiéndole el pago de las costas procesales».

SEGUNDO

Por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 12 de enero de 2023.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El núcleo de la controversia reside en la errónea -supuestamente- valoración probatoria que la parte apelante achaca a la Juzgadora de instancia. De este modo, dado que considera que su criterio en relación con la prueba practicada es el correcto, se solicita que la Sala sustituya el parecer que se contiene en la sentencia combatida por el que def‌iende el recurrente. Así las cosas, y sin perjuicio de la doctrina que cita la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise (Alegaciones Sexta, Séptima [que por error f‌igura duplicada como Sexta] y Octava [antes Séptima]), nos vemos también obligados a recordar la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los supuestos en los que el particular punto de vista del apelante ha de prevalecer sobre el del órgano de instancia (por antonomasia, imparcial y objetivo). El Alto Tribunal (Sala Primera), en el reciente Auto de fecha 12 de enero de 2022 (rec. 3811/2019), señaló lo que sigue:

«(.) En concreto sobre la valoración de la prueba pericial, Hay que recordar la doctrina de la sala:

"En este sentido la STS Nº : 649/2016, 03/11/2016, con cita de la STS núm. 702/2015, de 15 de diciembre, ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

"[.] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

"2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

"3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

"4°.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

"2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

" 3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

"6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

"7º.- Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al...

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