SAP Málaga 14/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución14/2023
Fecha19 Enero 2023

S E N T E N C I A Nº 14/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA

JUICIO Nº 1122/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 853/2022

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Agustina que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL ROCIO BUSTOS GARCIA y defendido por el letrado Dª MARIA DOLORES TERRON ARANDA. Es parte recurrida Dª Andrea, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ALEJANDRA BENITEZ CRUZ y D/Dª Andrea

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2021, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Dña. Andrea, representada por la Procuradora Sra. Benítez Cruz, contra Dña. Agustina, representada por la Procuradora Sra. Bustos García, y contra Dña. Clemencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de litis, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas; así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar, solidariamente, a la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.799'73), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Agustina interesa la revocación de la sentencia, mostrando su disconformidad con los fundamentos de derecho primero y tercero de la misma, al haber abandonado su mandante la vivienda siendo compensable la f‌ianza, como tampoco procede la condena en costas impuesta.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Andrea, al mostrar su conformidad con la argumentación de la Juzgadora de Instancia en orden a la f‌ianza y haberse estimado la demanda sustancialmente.

SEGUNDO

Dado que no consta a esta Sala que la recurrente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC, procede entra a conocer, previamente, el cumplimiento de esta requisito de orden procesal apreciable de of‌icio.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 908/2011 de 30 de noviembre y nº 84/2013 de 26 de febrero, debe adelantarse que el recurso ha sido mal admitido en la instancia. Dice literalmente esta última sentencia que "Esta Sala declara que los apartados 3 y 4 del art. 449 LEC se ref‌ieren a supuestos de circulación de vehículos de motor y de propiedad horizontal, en cuyos casos los recursos deberán ir acompañados del depósito o consignación del importe de la condena. Sin embargo, en el apartado 1 del citado artículo el legislador es más exigente, pues ya no habla de consignación o depósito sino de acreditar el pago de las rentas. El apartado 5 del art. 449 LEC, permite la constitución de aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que a criterio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad. Como declaró esta Sala en sentencia de 30-11-2011, rec. 2059/2009, no es posible intentar subsanar el pago con posterioridad al momento de interponer el recurso; solo podrá subsanar la falta de acreditación del pago que debió hacerse antes de interponer recurso.

Así fundamenta la Sentencia de 30 de noviembre: Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000, para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 (PROV 2007, 306191), 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008 (RJ 2010, 3921), 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los f‌ines a los que está ordenado.

  2. Este presupuesto debe interpretarse una manera f‌inalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo

    11.3 LOPJ.

  3. Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justif‌icación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

  4. Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

  5. La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta conf‌iguración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

    Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010, 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006, 29 de septiembre de 2010, 19 de mayo de 2011.

    Y la sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.

    Esta sentencia argumentaba:

    La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

    Ello se justif‌ica por la propia f‌inalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre ), y las allí citadas...

    Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio. Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001. Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del...

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