AAP Valencia 355/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución355/2022
Fecha25 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 237/2022 Procedimiento Monitorio nº 1142/21

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de GANDIA

AUTO Nº 355

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el auto de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2021, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante LC ASSET 1 SARL., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA PILAR PONS FUSTER, asistida del letrado DON ANDRES ESTANY SEGALES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"DECLARAR nula e inaplicar el apartado "3.- Vencimiento Anticipado", "9.- Impago" y "10.- Comisiones máximas y gastos" del contrato de préstamo a que se ref‌iere el presente procedimiento monitorio y DECLARAR procedente que el presente procedimiento prosiga por las cantidades reclamadas en otros conceptos con exclusión de los declarados nulos, lo que supone que el presente procedimiento continúa por 3.193,32 euros...".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:

PRIMERA

Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando los pronunciamientos de declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado respecto los cuales esta parte manif‌iesta su disconformidad.

La Resolución impugnada destaca el deber que tiene el Juzgador de entrar a conocer y resolver de of‌icio sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato celebrado por un profesional con un consumidor, y a tal efecto, declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, declarando nula la cláusula de vencimiento anticipado y declarar que se prosiga el procedimiento por 3193,32 euros.

SEGUNDA

El motivo que fundamenta el presente recurso es la impugnación del pronunciamiento consistente en la declaración de abusividad del vencimiento anticipado y, por lo tanto, el acuerdo de la prosecución del procedimiento por 3193,32 euros.

El vencimiento anticipado es una facultad por la cual la parte prestamista, en virtud de la Condición Particular (Préstamo Mercantil) número 3 de autos, puede exigir inmediatamente, en caso de incumplimiento del prestatario en el pago de las cuotas, la totalidad de la deuda o de las cuotas pendientes (además del importe de las cuotas vencidas e impagadas).

Por lo tanto, tal cláusula de vencimiento anticipado puede ejercerse por la parte actora en caso de incumplimiento por parte del demandado de una obligación principal o esencial como es el pago de las cuotas pactadas. Sucede, por lo tanto, que la cláusula de vencimiento anticipado pactada es perfectamente válida y ajustada a la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que en su artículo 85.4 y a los efectos previstos en el artículo 82, considera abusivas aquéllas cláusulas que otorguen la facultad del empresario de resolver anticipadamente el contrato si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, pero no aquéllas, como la del contrato de autos, que basan la facultad resolutoria en el incumplimiento de la otra parte, cláusula que ha de estimarse justa y encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y consagra el art. 1255 del C.Civil.

Conviene resaltar que el Tribunal Supremo ha resuelto en diversas ocasiones de forma favorable a la legalidad o licitud de la cláusula de vencimiento anticipado, de conformidad con el principio de autonomía de voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, sin que dicho pacto quebrante la normativa de consumidores, como se deduce de las Sentencias del Tribunal Supremo que a continuación se citan, dictadas todas ellas en procesos entablados entre profesionales y consumidores.

La Sala de lo Civil del TS en su Sentencia 792/09 de 16 de diciembre de 2009 declara expresamente la NO abusividad de esta cláusula cuando dice "...sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manif‌iestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento f‌inanciero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.".

Del mismo modo, la misma Sala en su Sentencia 506/08 de 4 de junio de 2008, dictado en el marco de un procedimiento hipotecario entablado entre un profesional y un consumidor, igualmente resuelve a favor de la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado conforme al principio de autonomía voluntad, al disponer:

En efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después conf‌irmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suf‌iciente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, también invocada por el recurrente, y que, por lo dicho hasta ahora, no sirve como exponente jurisprudencial de sustento a este motivo.".

Respecto al caso que nos ocupa conviene recordar que el vencimiento anticipado no trae su causa en causas arbitrarias, ni su ejercicio se lleva a cabo de forma desproporcionada o no equitativa, sino que precisamente el

vencimiento anticipado viene precedido del impago de OCHO CUOTAS CONSECUTIVAS, lo que sin duda viene a signif‌icar que el prestatario ha incumplido gravemente con la más esenciales de sus obligaciones: el pago.

En el mismo sentido se dicta también la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 39/2011 de 17 de febrero de 2011, remitiéndose precisamente a las Sentencias anteriormente citadas dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 16 de diciembre de 2009 y 4 de junio de 2008.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también resuelve favorablemente respecto la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos celebrados con consumidores siempre que el vencimiento anticipado se base en un incumplimiento de una obligación esencial, pues dispone en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, respecto a contratos de larga duración:

73 "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.".

TERCERA

El auto impugnado basa la declaración de...

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