STSJ Comunidad Valenciana 330/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución330/2023

0 Recurso de Suplicación 1794/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001794/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000330/2023

En el recurso de suplicación 001794/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/02/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000627/2019, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Teodora, asistida por la letrada Dª. Enriqueta Dauden Vicente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida por el letrado D. Rafael Daniel Sanchez Saias, DIRECCION000 CB, D. Luis Pablo y Dª. María Teresa, y en los que es recurrente Dª. Teodora, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Teodora contra INSS-TGSS, MUTUA ASEPEYO, DIRECCION000 C.B, Luis Pablo y María Teresa absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Teodora, nacida el NUM000 /1984, cuyos demás datos personales obran en autos, está af‌iliada al régimen general de la seguridad social, siendo su profesión habitual esteticista, prestaba sus servicios para la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, cuyos socios comuneros son Luis Pablo y María Teresa, cuando causó baja por incapacidad temporal, con fecha de 12/01/2016, por accidente de trabajo. (hechos no controvertidos) SEGUNDO.- Por medio de Resolución del INSS de fecha de salida de 13/12/2017, a la

actora se le reconoció, con fecha de efectos 12/12/2017, una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con base al Dictamen propuesta del EVI de 01/12/2017 que determinaba que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: lesiones post traumáticas derivadas de AT. en rodilla izquierda. Síndrome de dolor regional complejo tipo I, con severa limitación de la movilidad de la articulación, que compromete bipedestación, Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: post traumáticas de la rodilla izquierda, con evolución neuropática y severa limitación, que comprometen en este mometno la autonomía de la marcha y bipedestación, f‌ijándose posible revisión por agravacion o mejoría a partir del 01/02/2019. Según el informe de valoración medica de 30/11/2017, la actora presenta síndrome de dolro regional complejo tipo I muy intenso, MII f‌lexo de rodilal en 70 con pie equino, andador y silla de rudas, limitación actual para todo tipo de actividad. (expediente administrativo fol.149 y Dictamen propuesta fol. 151 e informe de valoración médica fol. 152-153) TERCERO.- Con fecha de 19/02/2019 la actora sufrió la amputación supracondílea del MII, concretamente amputación de 1/3 de fémur. (hechos de la demanda, documentación médica de la actora) CUARTO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, se emitió informe médico de 26/02/2019, siendo el diagnóstico principal causalgia de extremidad inferior no especif‌icada y las limitaciones orgánicas y/o funcionales: grandes limitaciones, persistencia del dolor y mala evolución. Por lo que en base a dicho informe, el EVI propuso continuación, por informe de 27/02/2019 en el mismo grado de incapaciad que ya tenía reconocido, con revisión por agravación o mejoría a partir del 27/02/2020. (informe médico fol. 156-157, informe EVI fol. 158) QUINTO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, se emitió informe médico de 10/03/2020, siendo el diagnóstico principal causalgia de extremidad inferior no especif‌icada y las limitaciones orgánicas y/o funcionales: amputación por causalgia, importante limitaciones funcionales, fundamentalmente por el dolor que requiere de tto constante silla de ruedas, imposible prótesis, requiere cuidado de sus padres. (informe médico fol. 159-160) SEXTO.- Frente a la Resolución del INSS de 27/02/2019, en la que se declaró que no se había producido variación en el estado de las lesiones, que determinasen la modif‌icación del grado de incapacidad que tenía reconocida la actora, por la que continuaba afecta a incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, la actora interpuso reclamación previa con fecha de 29/04/2019 (expediente de revisión de grado a instancia de la entidad gestora nº NUM001 ), el cual fue desestimado por medio de Resolución del INSS con fecha de salida 04/06/2019. (expediente administrativo y fol. 4-5) SÉPTIMO.- Según el informe médico forense de la médico forense Penélope, que es de 31 de marzo de 2021, Teodora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta por distrof‌ia simpático ref‌leja tipo I de evolución tórpida en MII con mala respuesta a los múltiples tratamientos seguidos siendo necesario la amputación supracondílea en Febrero de 2019, es portadora de neuroestimulador medular y frente al estresor ha desarrollado un Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta de evolución crónica. Como consecuencia de recidiva de distrof‌ia simpático ref‌leja en muñón de amputación con sintomatología dolorosa continuada y picos f‌luctuantes de dolor intenso, la demandante no ha podido alcanzar con éxito el proceso de protetización interrumpiendo el mismo en la actualidad. En el momento presente y por lo expuesto, Teodora precisa desplazarse en silla de ruedas al no tolerar llevar la prótesis de forma continuada y precisa ayuda para realizar algunas de las tareas más esenciales de su vida como vestirse y ducharse. (pericial médico forense de Penélope y pericial fol. 40-42) OCTAVO.-Según documentación fotográf‌ica aportada por MUTUA ASEPEYO, la actora está desarollando actividades básicas de la vida diaria, sin concurso de tercera persona e incluso ha intentado la adaptación a la prótesis al objeto de lograr nuevamente la bipedestación. (fol. 248-249, fol. 250-251-252, fol. 253, fol. 255, fol. 256, fol. 257) NOVENO.- A efectos de una eventual Sentencia estimatoria, la base reguladora sería de 878'99 euros el complemento de la gran invalidez sería de 718'85 euros y la fecha de efectos 27/02/19 hasta el 13/03/2020, fecha de revisión de grado de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora, que conf‌irma tal grado. (expediente administrativo y alegaciones MUTUA ASEPEYO)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Teodora . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art.193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de la gran invalidez solicitada, ratif‌icando la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en el expediente administrativo de 2019 que motiva estos autos, en que el INSS f‌inalmente estimó parcialmente la reclamación previa de la actora. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, que solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS,debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especif‌icar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratif‌icada, salvo en el caso de dictámenes of‌iciales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testif‌ical, la declaración de parte (incluida la f‌icta confessio ) o la prueba indiciaria, porque contraen su ef‌icacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testif‌ical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modif‌icar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modif‌icar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para...

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