SAP Málaga 155/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución155/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TORROX

JUICIO VERBAL 505/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 764/2020

SENTENCIA Nº. 155/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernandez Calvo

Magistrados

Dª. Maria Isabel Gomez Bermudez.

Dª. Isabel Maria Alvaz Menjibar

En la ciudad de Málaga a 14 de Marzo de 2023

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal 505/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, seguidos a instancia de Don Eulalio y Doña Marí Jose representados por la procuradora Señora Salar Castro y asistidos por el letrado Sr. Castro Azuaga contra Doña María Dolores representada por el procurador Sr Aranda Alarcón y defendida por el letrado Sr. Cortes Castán, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox dicto Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2020 en el Juicio Verbal 505/2017 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Se estima la demanda interpuesta por la representación de Don Eulalio y Doña Marí Jose frente a Doña María Dolores y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a los actores la superf‌icie de 1052 metros cuadrados ocupada, procediendo a levantar la valla puesta y llevandola hasta su propiedad, en caso de incumplimiento se realizara a su costa; todo ello con expresa condena de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación DOÑA María Dolores, formulándose oposición por DON Eulalio Y DOÑA Marí Jose, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Isabel María Alvaz Menjibar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). No obstante la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98, y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998)

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C., señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo. También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Por último, respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codif‌icadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

SEGUNDO

Se ejercita en la demanda, que la Juzgadora estima, acción reivindicatoria de dominio, interesando que se declare que la demandada ha ocupado sin título una franja de terreno, invadiendo con ello parte de la propiedad de los actores, y en consecuencia se solicita se condene a la demandada a restituir a los actores la superf‌icie de 1052 metros cuadrados, ocupados.

Por tanto en el presente caso, los actores ejercitan una acción reivindicatoria, que constituye la más propia y ef‌icaz defensa del derecho de propiedad y a la que se ref‌iere el artículo 348 del Código Civil, teniendo por f‌in obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en def‌initiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no...

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