STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:7679
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.202.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de rótulo. Incompatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118,124.1 y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Para enjuiciar la incompatibilidad entre marcas (el art. 212 establece que no podrá

registrarse como rótulo de establecimiento el que no se distinga suficientemente de una

denominación registrada como marca...) deben ponerse en relación dos factores: el de la posible

semejanza o no de sus distintivos y el de la eventual similitud o disparidad de los productos o

servicios amparados por los registros enfrentados.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por «Apartotel, S. A.», y don Jesús Ángel , representados por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendidos por el Letrado don Gregorio Fraile Fabra, contra la Sentencia que el 3 de julio de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre registro de rótulo, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de septiembre de 1984 «Amúsica, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción del rótulo de establecimiento con la denominación «Apartotel Torrejoven», a cuyo expediente correspondió el núm. 150.391, y que una vez publicado se formuló oposición por don Jesús Ángel en relación con la marca núm. NUM000 denominada « DIRECCION000 »; no obstante, por resolución de 19 de agosto de 1985, le fue concedida la inscripción solicitada, por lo que el oponente interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por resolución de 25 de mayo de 1987 y confirmada la impugnada.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de la sociedad «Apartotel» y de don Jesús Ángel , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimando el recurso, por ser las resoluciones recurridas conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes seinstruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de julio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben, y

Primero

La Sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto es objeto del presente recurso de apelación formulado por la propia parte recurrente - ahora apelante-, en el que nuevamente vuelve a insistir ha existido una infracción formal en el trámite de la concesión del rótulo de establecimiento impugnado, en cuanto que primeramente se aludía a la denominación «Apartotal Torrejoven» para después pasar a la de «Apartotel Torrejoven»; infracción formal que, como bien se indica en la Sentencia apelada, se trata de un error mecanográfico carente de indefensión que no merece ser tenido en cuenta, al resultar evidente que ningún perjuicio concreto ha producido a la parte recurrente, que ha podido alegar y formular cuantas peticiones ha estimado conducentes a la oposición del rótulo del establecimiento solicitado con la marca inscrita a su favor.

Segundo

El art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial señala como finalidad de toda marca la de distinguir en el mercado los productos o servicios propios de los productos o servicios similares de los competidores, y el núm. 1 del art. 124 del propio Estatuto prohibe que se registren como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, preceptos de cuya interpretación conjunta se desprende que para enjuiciar la incompatibilidad entre marcas (el art. 212 establece que no podrá registrarse como rótulo de establecimiento el que no se distinga suficientemente de una denominación registrada como marca...), deben ponerse en relación dos factores: el de la posible semejanza o no de sus distintivos y el de la eventual similitud o disparidad de los productos o servicios amparados por los registros enfrentados.

Tercero

En el caso de autos, el rótulo solicitado «Apartotel Torrejoven» para un negocio de apartotel y la marca oponente « DIRECCION000 », protectora de «membretes, facturas, ... relacionadas con negocio de hostelería...» al enfrentarlos no ofrecen riesgos de confundibilidad, puesto que ha de atenderse al conjunto de las denominaciones y en el rótulo solicitado y concedido la fuerza caracterizadora recae en el vocablo «Torrejoven», no existente en la marca invocada que se la opone a su inscripción, aparte que las actividades a que se refiere el rótulo y las protegidas por la marca son distintas.

Cuarto

En virtud de los fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Apartotel, S. A.», y don Jesús Ángel contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Ricardo Gómez.-Rubricado.

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