ATS, 29 de Junio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:10041A
Número de Recurso7994/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7994/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7994/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 48/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, como Sumario Ordinario nº 1/2021, en la que se condenaba:

1) A Romeo, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la vez se le impone las prohibiciones de acercarse a menos de 500 metros de Pedro., en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse o establecer con él contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por un periodo de siete años.

Así mismo, se le impone como medida de libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, la superación de un programa de reeducación sexual tendente a evitar comportamientos futuros del acusado como los enjuiciados en el presente procedimiento y en la prohibición de aproximación a la víctima. Dicha medida de libertad vigilada tendrá una duración de 6 años.

2) A Carlos José, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 2 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la vez se le impone las prohibiciones de acercarse a menos de 500 metros de Pedro., en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él, así como de comunicarse o establecer con él contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por un periodo de tres años y tres meses.

Así mismo, se le impone como medida de libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, la superación de un programa de reeducación sexual tendente a evitar comportamientos futuros de los procesados como los enjuiciados en el presente procedimiento y en la prohibición de aproximación a la víctima. Dicha medida de libertad vigilada tendrá una duración de 4 años.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se condena a Carlos José y Romeo a que conjunta y solidariamente indemnicen a Pedro. en la cantidad de 6.000 euros por daño moral.

También dichos acusados abonaran al Sacyl la cantidad de 101,41 euros por la asistencia prestada a Pedro. en el servicio de urgencias. Dichas cantidades, devengarán el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen las costas del proceso a los condenados por iguales partes, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos José y Romeo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha catorce de noviembre de 2022, dictó sentencia por la que se estimó el recurso interpuesto por los acusados, revocando la sentencia de instancia y decretando la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la acusación particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Juan Colmenar Verbo, actuando en nombre y representación de Pedro., con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración de los principios que rigen el proceso penal de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Quebrantamiento de forma del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Error en la valoración de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Infracción de los artículos 181.1, 2 y 4, y 74 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de los recurridos Carlos José y Romeo, representados por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Pérez, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por vulneración de los principios que rigen el proceso penal de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por quebrantamiento de forma del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por error en la valoración de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por infracción de los artículos 181.1, 2 y 4, y 74 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La pretensión en los citados motivos se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar que los hechos se incardinan en el delito por el que formularon acusación, de los que son autores los acusados. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se sostiene, en esencia, que se ha transformado la condena de los acusados en absolución sin respetar los principios de inmediación y contradicción en la apreciación de las pruebas personales; que la simple visión de la grabación del juicio de primera instancia es insuficiente para fundamentar la absolución; que la sentencia recurrida se limita a negar los hechos de la acusación, sin hacer una expresa declaración de hechos probados; que la declaración de la víctima resulta totalmente creíble; que el consentimiento de Pedro. fue conseguido por los acusados abusando del trastorno mental del mismo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida que Pedro., que en el año 2018 contaba con 26 años, tenía reconocida desde 2014 una discapacidad intelectual y funcional habiéndosele diagnosticado, conforme la clasificación internacional de enfermedades, un trastorno mental consistente en un retraso mental leve del 59% de discapacidad psíquica (un 64% total junto con la discapacidad funcional).

    Pese a dicho retraso, Pedro. es capaz de realizar con autonomía las actividades básicas de la vida diaria en lo que respecta a su autocuidado, y se maneja socialmente bien en entornos conocidos y controlados.

    Los procesados, Carlos José, de profesión sacerdote, y su hermano Romeo, que regentaba el estanco del pueblo, entablaron amistad con Pedro. aproximadamente en el mes de abril de 2018.

    En el desarrollo de esa amistad, Carlos José empezó a llevar a Pedro. con frecuencia, aproximadamente desde mediados del mes de julio de 2018 a una finca que compartía con su hermano Romeo en la localidad de Carrizo, en el PARAJE000, donde tenía animales (colmenas, perdices, cangrejos, peces), ya que a Pedro. le gustaban mucho los animales y se divertía pescando y cogiendo cangrejos.

    Pedro., agradecido a Carlos José por llevarle a la finca y dejarle pescar y coger cangrejos, le hizo confidencias sobre sus problemas familiares.

    No ha quedado probado que Carlos José, una vez se ganó su confianza, aprovechando que se encontraban en un paraje lejano y despoblado, con la excusa de prepararle para cuando tuviera novia y pudiera tener hijos, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le empezase a tocar sus partes íntimas por encima de la ropa y, posteriormente, le dijese que se desnudara de cintura para abajo, quitándole los pantalones y calzoncillos "para que estuviera más cómodo"; ni que llegase en ocasiones a masturbarle hasta eyacular, diciéndole que eso se lo hacía para saber si era fértil y para que, cuando tuviera novia, pudiera tener hijos.

    Tampoco ha quedado probado que Carlos José le dijese a Pedro. que, dado que no tenía buena relación con su familia, le iba a buscar una residencia donde hubiera muchas chicas con las que pudiera tener relaciones sexuales.

    Tampoco ha quedado probado que, al tiempo de ocurrir estos hechos, en el verano de 2018, Romeo, hermano de Carlos José, le invitase al domicilio que compartía con Carlos José, que se encontraba situado encima del estanco que regentaba en la localidad de Carrizo y que, una vez allí, en su habitación, le hiciese recostar a Pedro. con él en la cama y le masturbase y mucho menos que, al menos una ocasión, introdujese el pene de Pedro. en su boca.

    Tampoco ha quedado probado que al menos en una ocasión, el día de la fiesta, el 15 de agosto de 2018, cuando estaban Romeo e Pedro. en la habitación de aquél, Romeo le bajase los pantalones y empezase a besarle y a masturbarle, al tiempo que le tocaba el culo e intentase penetrarle analmente.

    Desde el mes de abril de 2018, Pedro. comenzó a mostrarse más agresivo y con trastornos alimenticitos y de sueño.

    A consecuencia de la denuncia interpuesta el día 11 de septiembre de 2018 por la madre de Pedro., aquél fue reconocido en urgencias al día siguiente no objetivándose lesiones agudas y generándose una factura por asistencia de 101, 41 euros.

    Carlos José y Romeo fueron explorados por los médicos forenses que emitieron un informe mental para cada uno de ellos en el que se señalaba que ninguno de ellos padece alteraciones y/o enfermedades mentales que afecten a sus capacidades intelectivas y/o volitivas.

    También fueron remitidas para su estudio al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil varias prendas de Pedro. (pantalón de chándal y dos calzoncillos) a fin de saber si había muestras biológicas de los procesados en dichas prendas, siendo el resultado negativo, encontrándose solo restos biológicos de Pedro. en sus prendas.

    No consta que a consecuencia de los hechos narrados le resten secuelas o trastornos a Pedro. de ningún tipo.

    Como apunta esta Sala en la STS 417/2022 de 28 de abril, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

    El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

    Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

    Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. La inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

    Sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

    La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada, pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el Tribunal provincial.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo.

    Por otra parte, la Sala de apelación razona y justifica, acertadamente, el pronunciamiento absolutorio que fundamenta en las contradicciones en las que incurre Pedro, única prueba de cargo, contrario a las exigencias que despliega el derecho a la presunción de inocencia. Señala el Tribunal de apelación que no existe coincidencia en las fechas en las que Pedro dice que sucedieron los hechos, y no proporciona detalles.

    El Tribunal Superior destaca que, según la pericial de credibilidad realizada por los psicólogos Isaac y Iván, la credibilidad de Pedro. es muy baja, al cumplir muy pocos criterios, de acuerdo con la puntuación obtenida en el análisis de contenido basado en criterios CBCA.

    Además apunta el Tribunal Superior que el informe psicosocial realizado por Mariola y Melisa sostiene que desde el mes de abril de 2018 Pedro. tenía problemas de agresividad, incluso con la madre, haciendo ver que dicha alteración de carácter traía causa de los hechos de los que dice haber sido objeto, cuando no es hasta el mes de julio de 2018 cuando los acusados comienzan su relación con él; así como que en el informe médico forense de la Sra. Raquel no se objetiva ninguna lesión genital ni extra genital a ningún nivel, y se afirma que no existió ninguna penetración.

    La decisión a la que llega el Tribunal Superior debe ser ratificada, en la medida que ha verificada el juicio sobre la racionalidad de la valoración de la prueba.

    En atención a lo expuesto, en el recurso de apelación la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

    En estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que la declaración de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena (en este sentido, STS 972/2009, de 15 de octubre).

    La elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo ( STS 2047/2002 de 10 de septiembre).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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