ATS, 6 de Julio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:9702A
Número de Recurso57/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 57/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: : Audiencia Provincial Barcelona, (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 57/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, se dictó la Sentencia de 15 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 13/2017, dimanante de las Diligencias Previas 1612/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, cuyo fallo dispone la absolución de Florentino, Fulgencio, Gaspar, Germán y Gines de los delitos contra la propiedad intelectual y de estafa por los que venían acusados.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Olga, sucesora procesal de Pilar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Armesto Tinoco, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:

(i) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la Sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos.

(ii) "Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM, al haberse practicado prueba pericial económica únicamente articuladas por la acusación, no contradicha prueba pericial de la parte acusada, que la propuso, y no haber sido valorada por el Tribunal".

(iii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 270 y 271.a y b CP.

(iv) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 115, 109, 20, 118, 120 y 122 CP, al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la responsabilidad civil derivada de los daños causados a la víctima.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Florentino, Fulgencio, Gaspar, Gines, Germán y las mercantiles Editorial Océano y Aleph Servicios Editoriales SL quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem, formularon escrito en el que interesan la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La recurrente alega, como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la Sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos.

La recurrente expone que no se ha valorado debidamente la prueba de cargo documental existente en las actuaciones, concretamente la adjunta a la querella, formada por 70 documentos. Sobre tal documental, afirma que no ha sido nunca, ni durante el período instructor, ni posteriormente durante las sesiones de juicio oral, cuestionada, contradicha o impugnada por ninguna de las partes.

Para justificar el error facti, la recurrente menciona los siguientes documentos, todos aportados con la querella:

· Documento 8: contrato firmado entre la querellante y Océano Editorial, de 30 de mayo de 1997.

· Documentos 9 a 11: faxes enviados por la querellante.

· Documento 17: fax enviado en julio de 1998 por Fulgencio, actuando en nombre de Editorial Océano, a la querellante.

· Documento 18: carta enviada por la querellante a Florentino.

· Documento 19: carta enviada por la querellante a Fulgencio, el 14 de septiembre de 1999.

· Documento 21: correo certificado emitido por la querellante a Florentino.

· Documento 23: fax enviado por Fulgencio a la querellante el 14 de marzo de 2001.

· Documentos 27-29: comunicación que Aleph Servicios Editoriales envió, en mayo de 2022, a la querellante.

· Documentos 30 y 31: carta certificada de 2 de junio de 2003, remitida por la querellante a Fulgencio.

· Documento 32: respuesta a la carta anterior de Fulgencio.

· Documento 35: correo electrónico de 4 de julio de 2003, enviado por Fulgencio con copia a Florentino.

· Documento 34: correo electrónico enviado por la querellante a una trabajadora de Editorial Océano, de 28 de junio de 2004.

· Documento 41: documento que acredita el reconocimiento y posterior rectificación de Editorial Océano respecto de la omisión de nombrar a la querellante como autora de las obras fotográficas reproducidas.

· Documento 43: comunicaciones entre la querellante y Elena, empleada de Editorial Océano.

· Documentos 44 a 51: documentos que acreditan el expolio que los querellados hicieron de los derechos de propiedad intelectual de la querellante.

· Documento 53: requerimiento remitido por la querellante al presidente de Editorial Océano

· Documentos 55-57: actas notariales de 23 de mayo de 2007.

· Documentos 58 a 60: requerimiento notarial de 20 de diciembre de 2006

· Folios 187 a 223; y 448-462: reproducciones de fotografías de la querellante usadas por los querellados de forma no autorizada.

Sobre la base de todos los documentos anteriores, la recurrente concluye que está acreditado que, por parte de Editorial Océano, se llevó a cabo un expolio total y continuado de los derechos de autor de la querellante, basado en la confianza absoluta que ésta había depositado en Florentino y Gaspar, tras los primeros años de colaboración profesional.

Por todo ello, la recurrente interesa se anule la sentencia dictada por la Sección 9 a de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictando una nueva sentencia condenatoria.

  1. Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, que, en 1992, Pilar (designada en adelante coma Pilar en tanto que nombre artístico suyo y por razones de brevedad) y Editorial Océano SL (propietaria de Ediciones Credimar SL, Océano Multimedia SL y Aleph Servicios Editoriales SL con las que conformaba un grupo empresarial) acordaron que la primera cedía a la segunda fotografías de su autoría para que la editorial las utilizara en sus publicaciones "Geografía Universal", "Historia del Arte" e "Historia Universal" de la segunda, y que en estas publicaciones se identificara a Pilar coma autora de las fotografías, cumpliéndose lo pactado a la conformidad de ambas partes.

    El 30 de mayo de 1997 se celebró contrato por el que Pilar se comprometió a ceder a Océano Grupo Editorial el uso de alrededor de 1.500 fotografías realizadas por ella con el compromiso de la editorial de incluir la mayor parte de estas en sus publicaciones, y ello por un precio de 45 euros por cada fotografía utilizada, y previsión de limitación de la cesión de las fotografías a una "reproducción en lengua española" y en soporte papel.

    Se considera probado que Editorial Océano SL y las empresas de su grupo utilizaron para ilustrar sus publicaciones fotografías facilitadas de modo libre por Pilar conforme a los acuerdos existentes.

    A este respecto consta acreditado que Pilar envió a Editorial Océano, inmediatamente después del contrato, un paquete de unas 1.500 fotografías y, según le fueron llegando listados de las fotografías escogidas por la editorial para sus publicaciones, aquella entre 1997 y 1998 emitió hasta trece facturas por un total de 3.305,57 euros (550.000 pesetas) en 1997 y de 3.606,07 euros (600.000 pesetas) en 1998, que le fueron puntualmente pagadas par la editorial.

    En marzo de 1998, la editorial se interesó por fotografías de la colección de arte de Pilar para una nueva publicación, y esta les remitió un paquete con 896 fotografías, pero requiriéndoles que su utilización debería de estar sujeta a un precio distinto, que, sin embargo, no se concretó en un nuevo acuerdo.

    En julio de 1998 la editorial comunicó a Pilar que no podría superar el número comprometido de fotografías a utilizar en sus publicaciones por no resultar compatibles las restantes con los futuros proyectos editoriales, con la consiguiente disminución de los importes que se previeron pagar conforme al contrato.

    La editorial remitió a Pilar en 2003 un nuevo listado de fotografías para su utilización en publicaciones "Primaria México", "Primaria Guatemala", "Primaria Ecuador" y "Primaria Perú" y Pilar procedió a expedir las correspondientes facturas con los precios por fotografía previstos en el contrato de 1997.

    No se considera probado que las utilizaciones por la editorial de las fotografías facilitadas por Pilar para posteriores publicaciones constituyan actos de reproducción y distribución sin autorización.

    El factum concluye con la afirmación de que "se considera probado que Pilar y Editorial Océano y su grupo discrepan respecto a la cantidad a pagar por posteriores ediciones y en nuevos países de las publicaciones, y por la falta de identificación de Pilar en algunas de las publicaciones".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, recordemos la jurisprudencia de esta Sala sobre el error facti alegado.

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

    En lo relativo a los documentos citados por la recurrente, debemos resolver que no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que será validada por este Tribunal de conformidad con lo que expondremos a continuación.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia respaldaremos en los párrafos siguientes.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que los acusados hubieran cometido los delitos por los que se les acusaba.

    Así, la Audiencia Provincial, una vez analizados los acuerdos entre la fotógrafa y la editorial, las remesas de fotografías y las facturas de diferentes años, concluye motivadamente en su fundamento jurídico quinto que los hechos no tienen encaje penal, ya que se trata de un posible incumplimiento contractual que ha de recibir su respuesta en la vía mercantil y no en la penal.

    El órgano de instancia estima válidas y creíbles las explicaciones de los representantes de la editorial, quienes expusieron en juicio que pudo haber algún uso de fotografías de la querellante sin acreditar, pero que ello fue consecuencia de errores al utilizar los fondos de fotografías que la editorial tiene y sin que ello fuera sino en casos puntuales; que las publicaciones para las que se obtuvo la cesión de las fotografías se publicaron siempre en formato papel y en lengua castellana, como así recogía el acuerdo con aquella; y que se editaron en diferentes países de habla hispana.

    De este modo, la Audiencia Provincial entiende que los acusados estuvieron cumpliendo lo pactado de modo correcto y a satisfacción de ambas partes durante los años siguientes al contrato, y que la falta de entendimiento entre las partes surgió solo años después a raíz de unos errores reconocidos por los acusados en su momento ante Pilar respecto de la comunicación como no utilizadas de unas fotografías de aquella que sí lo habían sido y de otras posibles utilizaciones no pagadas y, en su caso, no autorizadas.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización de parte de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

    La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por la Audiencia Provincial, que los indicios de criminalidad respecto de los acusados no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado habría cometido los hechos que se le imputan.

    Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho que "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La recurrente alega, como segundo motivo, "error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM, al haberse practicado prueba pericial económica únicamente articuladas por la acusación, no contradicha prueba pericial de la parte acusada, que la propuso, y no haber sido valorada por el Tribunal".

La recurrente centra el motivo en el informe pericial económico aportado por ella, el cual la defensa no contradijo, al no haber propuesto una pericial contradictoria, y denuncia que no ha sido valorado por la Audiencia Provincial.

La recurrente detalla que tal informe analiza la cantidad que debería haber percibido si sus imágenes se hubiesen utilizado legalmente, ascendiendo lo reclamado a 1.440.132,75 euros por las reproducciones no autorizadas, a lo que habría de sumarse, en su caso, un recargo de un 200%, y otro del 100% (al pertenecer la querellante a la Union des Photographes Proffesionels, y ser esos los baremos que se utilizan) y unos intereses hasta el año 2015 de 1.045.886, 17 euros.

  1. Nos remitimos al fundamento jurídico anterior en relación a la jurisprudencia de esta Sala sobre el error facti.

  2. La pretensión no puede ser admitida.

Así, si bien es cierto que la Audiencia Provincial no analiza la pericial alegada por la recurrente, también lo es que resultaría una tarea estéril, por cuando el órgano de instancia ha sido tajante, lo que hemos confirmado en el fundamento jurídico anterior, al determinar motivadamente que los hechos que han resultado probados no revisten los caracteres de delito (ni contra la propiedad intelectual ni de estafa), sino que se trata de un mero conflicto civil, del cual, en su caso, podrían desprenderse perjuicios para la querellante, los cuales habrán de ser dilucidados en el correspondiente procedimiento.

En este sentido, no nos encontramos en ninguno de los supuestos legales que permitan el dictado de un pronunciamiento sobre responsabilidad civil en caso de sentencia absolutoria, como analizaremos en el fundamento jurídico cuarto.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) La recurrente alega, como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 270 y 271.a y b CP.

La recurrente considera que, de la prueba practicada, se debe concluir que se ha cometido un delito contra la propiedad intelectual de los arts. 270 y 271.a y b CP.

La recurrente, en línea con el motivo primero, insiste en que los querellados emplearon en sus publicaciones de forma masiva sus fotografías para lo cual carecían de autorización, ya que dicho uso no estaba amparado por el contrato firmado. Esta conducta, mantiene la recurrente, va más allá del mero incumplimiento contractual, ya que los miles de usos no autorizado se hicieron se forma subrepticia y al margen de la legalidad.

La recurrente sigue argumentando que estos extremos están respaldados por el hecho, reconocido por los propios acusados, de que estos intentaron legalizar el uso primariamente ilegal de sus fotografías con autorizaciones a posteriori de la querellante, a lo que ésta no accedió. Para justificar estos extremos, la recurrente procede a revalorar las declaraciones prestadas por dos de los acusados y el resto de la prueba.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

Así, del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no se coligen los elementos del tipo penal contra la propiedad intelectual alegado, al disponer que "no se considera probado que las utilizaciones por la editorial de las fotografías facilitadas por Pilar para posteriores publicaciones constituyan actos de reproducción y distribución sin autorización. Se considera probado que Pilar y Editorial Océano y su grupo discrepan respecto a la cantidad a pagar por posteriores ediciones y en nuevos países de las publicaciones, y por la falta de identificación de Pilar en algunas de las publicaciones", de lo que se desprende que el conflicto carece de trascendencia penal, como explica la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico quinto, como ya hemos visto.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) La recurrente alega, como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 115, 109, 20, 118, 120 y 122 CP, al no haber pronunciado el Tribunal sobre la responsabilidad civil derivada de los daños causados a la víctima.

La recurrente expone que ejercitó, junto a la acción penal, la acción civil reparatoria, a la que no renunció, ni se reservó. De ahí concluye que la sentencia penal debió de pronunciarse acerca de la responsabilidad civil, lo que no hizo.

  1. Nos remitimos a la letra B del fundamento jurídico anterior en cuanto a la inmutabilidad del factum dado el cauce casacional elegido.

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

La absolución por falta de delito conlleva la imposibilidad de apreciar responsabilidad penal e, igualmente, responsabilidad civil ex delicto, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, preceptos que anudan la existencia de responsabilidad civil impuesta en un proceso penal a la existencia de responsabilidad penal (" La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y " Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios").

En este sentido, hemos dicho en la STS 331/2023, de 10 de mayo, que "la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte".

En el mismo sentido, la STS 412/2013, de 22 de mayo dispone que "una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente (...) La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal"; y, sobre los supuestos excepcionales en los que cabe condena al pago de una responsabilidad civil aun cuando recae sentencia absolutoria, la misma sentencia expone que sólo será posible "en los casos expresamente contemplados en la ley", estos son, los del art. 118 CP, que no es de aplicación al presente caso, ya que no nos encontramos en ninguno de los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º ni 6º del art. 20 CP, ni tampoco en el error del art 14 CP, como se deduce del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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