ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 43/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 43/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Key Vil S.L, D. Plácido y D. Roberto, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 867/2020, de fecha 15 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 1999/2019, dimanante de los autos de incidente concursal- sección VI.- calificación concurso nº. 581/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo del 2023 se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Fernando de Los Reyes García Morcillo en nombre y representación de D. Roberto, D. Plácido y de la mercantil Key Vil I S.L. Como parte recurridas se tuvieron por personadas al ministerio Fiscal, así como al procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes en nombre y representación de Urumea Gestión S.L y Hondarriberri S.L. En mismo concepto se tuvo personada a la procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Vidal y D. Jose Ignacio y también al procurador D. José Palazón Tomás en nombre y representación de Abogados y Economistas Administradores Concursales de Murcia.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2023 se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal también emitió informe donde interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Fernando García Morcillo, se formulan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente de oposición a la calificación culpable del concurso y derivación de responsabilidades. Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite de incidente concursal ( art. 171 LC) Por esta razón su acceso a la casación es la del ordinal 3ª del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos;

El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 164.2.1º LC, en relación con el art. 166 del mismo texto. Los recurrentes manifiestan la no concurrencia de los elementos necesarios y constitutivos de irregularidad contable relevante. Como doctrina jurisprudencial vulnerada cita las siguientes sentencias; STS nº. 583/2017, de 27 de octubre y STS nº. 343/2015, de 5 de junio y STS de 16 de enero del 2012 (no cita núm).

El segundo motivo lo basa en la infracción de los arts. 165.1.1º LC. Los recurrentes advierten falta de acreditación que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso causara o agravara la situación de insolvencia. A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las sentencias; STS de 12 de enero del 2015 ( no cita núm.) y STS nº. 583/2017, de 27 de octubre.

El motivo tercero se fundamenta en la infracción del art. 172 LC. Advierte la falta de elementos subjetivos y objetivos en la conducta de los administradores que fundamentaran el reproche necesario para ser afectados por la calificación de culpabilidad del concurso. Añade que la sentencia recurrida no realiza una justificación añadida respecto a la conducta de los administradores en la causación o en la agravación de la insolvencia. El recurrente evoca la STS nº. 421/2015, de 22 de julio.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por la siguientes razones;

La totalidad de los motivos; primero, segundo y tercero deben ser inadmitidos pues los mismos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Así los recurrentes en el curso de sus alegaciones manifiestan que no concurrían elementos suficientes para que sus conductas como administradores fueran tipificadas en las conductas previstas en los artículos que dicen vulnerados. Así, respecto del art. 164.2.1 LC ( irregularidades contables relevantes) advierten que las mismas no eran relevantes ni cualitativa ni cuantitativamente, no afectaron a terceros, no ocultaron la situación patrimonial ni financiera de la sociedad, ya que la ausencia de las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014, fueron subsanadas al elaborarse con posterioridad. Semejantes motivos expresan respecto a la falta de presentación de la solicitud del concurso ( art. 165.1.1º LC), ya el activo de la sociedad durante los años 2013 y 2014, ascendían a un total de 37.314.016, 75 Euros, pues se habían renovado los préstamos hipotecarios que les financiaban. Siguiendo el hilo de tal razonamiento, añaden que la sentencia que se combate no justificó mínimamente el por qué de la afectación de la culpabilidad de los recurrentes.

Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre, tras un examen global de la prueba practicada, concluyó ; un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, ya que si bien el concurso se declaró en abril del 2015, constaba que desde el año 2013, no se había llevado contabilidad alguna y si bien en julio del 2015 y febrero del 2016, los recurrentes remitieron a la administración concursal, diferentes proyectos de cuentas anuales de los ejercicios del 2013- en el primer correo- y del año del 2014- en el segundo, no existió certeza alguna que permitiera que la elaboración de las mismas fuera anterior a la declaración del concurso. Añadió la sentencia recurrida, que la justificación manifestada por los ahora recurrentes, respecto que la dimisión como administradores del consejo de administración de Hondarriberi S.L y Urumea Gestión S.L, les impidió la formulación de la cuentas anuales , tal circunstancia no resultó suficiente pues los mismos tenían plena capacidad para convocar la junta se socios y así esta designara a nuevos miembros en sustitución de los que habían dimitido.

Mismas circunstancias ocurre respecto a las manifestaciones realizadas por los recurrentes respecto del incumplimiento del deber de solicitar el concurso - art. 165.1.1º LC- ya que las manifestaciones que expresan los recurrentes se alejan de los presupuestos fácticos determinados en la sentencia recurrida. En apoyo a la prueba practicada la sentencia que se combate determinó que desde el primer trimestre del año 2014, la sociedad era incapaz de cumplir regularmente sus obligaciones , pues carecía de liquidez. Así la liquidez se cifró en 15.000 euros, y la financiación externa se canceló en octubre del 2013, a lo que se sumó que la sociedad estaba siendo objeto de ejecución por importe de más de cinco millones de euros.

En último lugar, respecto a las manifestaciones expresadas en el motivo tercero, relativas a una ausencia de argumentación, también se alejan del contenido fijado en la sentencia recurrida, véase lo hasta ahora expuesto. No obstante, respecto a los Sres. Roberto y Plácido, a quienes se les imputaba como miembros del consejo de administración las conductas descritas, advierte la sentencia recurrida, que los mismos no desvirtuaron mediante material probatorio alguno dicha responsabilidad.

A la vista de lo expuesto, tal motivo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

A lo anterior, debe sumarse, lo que se enfatiza más si cabe en el segundo motivo, que parece ser que el efecto realmente pretendido por el recurrente no es otro sino que se proceda a una nueva valoración de la prueba ya que a lo largo de sus diferentes alegaciones reitera que la sentencia que ahora se combate ,incurre en una defectuosa e incorrecta valoración probatoria.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Además de lo anterior, cabe decir respecto del tercer motivo, el mismo también que adolece de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la parte recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la parte recurrente cita una única sentencia, no concurriendo por tanto los requisitos de justificación expuestos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Key Vil S.L, D. Plácido y D. Roberto, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 867/2020, de fecha 15 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 1999/2019, dimanante de los autos de incidente concursal- sección VI.- calificación concurso nº. 581/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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