STS 488/2023, 21 de Junio de 2023

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2023:2946
Número de Recurso20970/2022
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución488/2023
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 488/2023

Fecha de sentencia: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20970/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20970/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 488/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 20970/2022, interpuesto por Angustia , representada por el procurador D. Diego Carmona Domingo, bajo la dirección letrada de D. Jorge García-Gasco Lominchar, contra el auto nº 894/2022, de fecha 21 de julio de 2022, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación Juzgado Vigilancia nº 912/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, dictó auto de fecha 17 de mayo de 2022, en el Expediente de Abono Prisión Provisional nº 896/2022, con el siguiente contenido :

AUTO

En VALENCIA a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 3/5/22 se dictó Auto en el presente expediente desestimando la petición de abono de la prisión preventiva en el recurso formulado por el interno Angustia del Centro Penitenciario Valencia "Antoni Asunción Hernández" .

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes por el interno se interpuso recurso de reforma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha emitido informe en el sentido de interesar su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Que procede mantener por sus propios fundamentos la resolución recurrida, al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúen. En cuanto al recurso subsidiario de apelación interpuesto en el mismo escrito de reforma, procede su admisión en efecto/s y su tramitación por el cauce del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción actual.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Angustia del Centro Penitenciario Valencia "Antoni Asunción Hernández" contra el Auto dictado por este Juzgado con fecha 3/5/22 en estas actuaciones, y de conformidad con el artículo 766, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal póngase el expediente de manifiesto a la partes, para que en el plazo de CINCO días puedan alegar por escrito lo que estime conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, pudiendo también las partes hacer indicación expresa de los particulares que desean que se incluyan en el testimonio que este Juzgado deberá elevar al Órgano encargado de la resolución del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, remítase testimonio al Director del Centro Penitenciario y entréguese copia al interno.

SEGUNDO

Notificado referido auto a las partes, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la interna Angustia, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que en el Rollo de Apelación Juzgado Vigilancia nº 912/2022, dictó auto nº 894/2022, de fecha 21 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Angustia contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de la Comunidad Valenciana.

Y en consecuencia, PROCEDE ABONAR y considerarse en la liquidación de condena, 3 días más en concepto de abono por las comparecencias apud acta producidas en el sumario 13/12 del Juzgado Central de Instrucción nº 6.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

TERCERO

Notificada dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Angustia:

Primero

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por inadecuada aplicación del art. 58.1 y 58.3 CP.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 25.1 CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyando el motivo primero del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Angustia

PRIMERO

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, --como ha explicado, recientemente y por todas, nuestra sentencia número 73/2021, de 28 de enero--, es la de procurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en la referida materia, supervisando la aplicación de las normas con el propósito de cimentar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos frente a las mismas. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en defensa de sus pretensiones una previa doble instancia judicial, teniendo allí ocasión de depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran la controversia, de modo que en este trance casacional únicamente será dable someter a la consideración de este Tribunal la corrección de la doctrina legal aplicable, resolviendo esta Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales materias. Por eso, exige este recurso la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.

El primero de ellos, --identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica--, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que debe ser corregida o unificada por esta Sala. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad. Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

El segundo requisito se refiere a la existencia cierta de una contradicción en la aplicación normativa, o lo que es lo mismo, a la comprobación de que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha realizado en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia, al menos, dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo; y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada. Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.

Desde el plano negativo, --igualmente como advierte la resolución ya citada--, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo"; ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

En coherencia con todo ello, al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá fundamentarse, en puridad, en motivos vinculados a la estricta infracción de ley ni en el quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles aquéllos que invoquen infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción en la aplicada por distintos órganos jurisdiccionales. La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá espacio operativo en esta clase de recurso como manifestación derivada de una posible inobservancia del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

SEGUNDO

Analizando el motivo primero por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, indebida aplicación del art. 58.1 y 58.3 CP. Se afirma que Angustia fue condenada por sentencia 103/2019, de 28 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ratificada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2021, a la pena total de 7 años de prisión, por unos hechos cometidos entre los años 2012 a 27 de noviembre de 2013 (fecha en la que ella fue detenida).

Interesa que se declare abonable a dicha condena la prisión preventiva sufrida por ella en el Sumario 13/12 del JC Instrucción nº 6 de la AN desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011 y las comparecencias apud acta de 30 junio de 2011 hasta 15 de noviembre de 2013 (las siguientes a esta última, de 14-6-14 a 3-6-15, le han sido abonadas al estimarse parcialmente su recurso de apelación).

Es un dato clave señalar que esta causa se sobreseyó respecto de ella, no así respecto del resto de los otros procesados, mediante auto de 15 de julio de 2015.

El JVP mediante auto de 3 de mayo de 2022, confirmado en reforma el 17 de mayo de 2022, desestimó la solicitud de la interna respecto de la prisión preventiva (nada dijo acerca de las comparecencias apud acta) y señaló para denegar el abono que el periodo de preventiva era anterior a los hechos objeto de la condena en la AP de Valencia, por lo que aplicando el art. 58.3 CP denegó su abono.

Recurrido dicho auto en apelación por la interna, la AP mediante auto 894/222, de 21 de julio de 2022, estimó parcialmente el recurso, acordando el abono de 3 días por compensación de las 26 comparecencias apud acta realizadas en el ámbito del antedicho sumario 13/2012, las realizadas entre 14-6-14 y 3-6-15 por ser las posteriores a los hechos delictivos, pero obviando el resto del periodo de firmas (de 30-6-11 a 15-11-13, como se especifican en la certificación del JCI 6 AN obrante al folio 5 del expediente) y obviando también el periodo que estuvo en prisión preventiva.

Señala la recurrente en el motivo que cometió los hechos por los que cumple condena entre el 2012 y 2013, mientras que estuvo procesada por la otra causa hasta julio de 2015, por lo que afirma que en las fechas en las que cometió los hechos objeto de condena ninguna certeza podría tener acerca del sobreseimiento respecto de ella varios años después (en 2015).

Es precisamente a partir de julio de 2015 (fecha del sobreseimiento) cuando puede tomar conciencia -como dice la doctrina del TS- de que la preventiva o las comparecencias apud acta que había cumplido en esa causa de la AN podría ser eventualmente abonable a la condena por los hechos que cometió en el 2.011, 2.012 y 2.013, por lo que se descarta de plano la voluntad o consciencia de creación de ese "haber o saldo penitenciario" a que responde el art. 58.3 CP.

Invoca como resoluciones de contraste varias sentencias de la Sala Segunda del TS: Sentencia 660/2021, de 8 Septiembre, que señala: "... la finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido..."; STS 808/2000, de 11 de mayo; STS 2394/2001, de 18 de diciembre; y STS 1021/2005, de 20 de septiembre.

TERCERO

Expuesto lo anterior, hemos de comenzar señalando que Angustia padeció una situación de privación de libertad prolongada entre los días 23-12-2010 y 10-6-2011 en el Sumario 13/12 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, y comparecencia apud acta hasta el 3-6-2015, que en principio ha de reputarse indebida, teniendo en cuenta que la causa en la que dicha decisión se acordó resultó finalmente sobreseída con relación a la misma.

Como hemos dicho en STS 660/2021, de 8-9 -citada en el motivo como sentencia de contraste-:

"Ya el propio artículo 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, proclama que toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de ese artículo tendrá derecho a una reparación. Así las cosas, es claro que dicha privación de libertad, indebida a la luz de los posteriores acontecimientos procesales, debe ser reparada. Es cierto que son varias las formas de reparación que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Sin embargo, las mismas no resultan equivalentes, intercambiables o susceptibles de ser elegidas de manera discrecional, con indiferencia de grado o prelación. Como sucede, con carácter general, --más todavía cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental--, el ordenamiento jurídico procura, cuando ello es posible, la satisfacción del daño producido en términos de identidad ( "in natura"). Y así, nada más natural o razonable que reparar la privación de libertad padecida de forma indebida con el correspondiente abono a la pena, legítima e inobjetable, que resultara impuesta al mismo individuo en una causa distinta. Solo cuando el daño causado no puede ser reparado de forma estructuralmente idéntica a la lesión padecida, se abre paso la reparación por "equivalente", la compensación económica que, si bien no restaña de forma plena o exacta el daño indebidamente causado, tiende a compensarlo en términos económicos. Por eso, ya en una de las sentencias de contraste que el recurrente invoca, concretamente en la número 1021/2005, de 20 de septiembre, veníamos a señalar: « No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó».

Así las cosas, la imposibilidad de reparación "natural" del daño indebidamente sufrido puede obedecer aquí, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, a la inexistencia de un pena legítima, privativa de libertad, a la que pudieran ser abonados los días en los que de manera indebida fue privada la persona de su libertad deambulatoria; y, por otro, a la existencia de razones de peso, que habrán de ser interpretadas de un modo restrictivo, que desaconsejen fuertemente el referido abono, no quedando, en tal caso, más alternativa que la reparación económica o por equivalente.

  1. - En el mencionado contexto se enmarca el artículo 58 del Código Penal. Determina, en primer lugar, que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en una determinada causa será abonado en su totalidad por el Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma. No se trata aquí, evidentemente, de compensar un daño indebido, sino de incorporar al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de privación ya padecido provisionalmente. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, bien por la posterior inexistencia de una pena privativa de libertad, bien debido a que la impuesta presentara una extensión temporal menor que la privación provisionalmente padecida, el número 2 de ese mismo precepto, abre paso, también con carácter general, a la posibilidad del abono en una causa distinta (previa la comprobación de que no se hubiere producido ya en otra). A modo de excepción, que insistimos debe ser interpretada de manera restrictiva, y como cláusula de cierre del sistema, el artículo 58.3 del Código Penal, determina que: "Solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar".

No es difícil desentrañar el sentido de esta precaución normativa. Efectivamente, si resultara posible que, padecida una privación de libertad indebida en un procedimiento --que finalmente concluyese con el dictado de una sentencia absolutoria, con un sobreseimiento o, en definitiva, con cualquier resolución que le ponga término sin imponer una pena privativa de libertad--, aquélla resultara abonable a las responsabilidades que eventualmente pudieran recaer como consecuencia de hechos cometidos con posterioridad, tanto significaría como otorgar a la persona concernida por dicho "abono para el futuro" una suerte de "pase", "vale" o "salvoconducto" para delinquir, al menos, hasta el límite del tiempo que ya hubiera estado privado, indebidamente, de libertad, sin arriesgar con ello responsabilidad personal alguna. Un abono concebido en esos términos vendría a erigirse en una suerte de inadmisible factor criminógeno, cuya existencia misma comportaría una forma de indeseable promoción o favorecimiento de conductas penalmente ilícitas. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia, también citada por el recurrente como resolución de contraste, número 808/2000, de 11 de mayo, señalando: «no se permite el abono de la prisión provisional en causa diferente a aquella en que tal prisión se acordó cuando el reo conoce la sentencia que le absolvió o le impuso pena inferior a la privación de libertad ya sufrida como medida cautelar y puede delinquir sabiendo que no va a cumplir la pena por tal abono o que la va a cumplir en cuantía menor a la legalmente prevista. Esa licencia para delinquir, como expresivamente dice la sentencia de esta Sala de 23-3-98, constituye un factor criminológico que ha de evitarse»."

CUARTO

Siendo así, el motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.

La recurrente alega una serie de sentencias que efectúan una interpretación lógica del art. 58.3 CP. Como ya hemos indicado, lo que el precepto quiere impedir es que un abono de medidas sin atender al elemento cronológico, suponga otorgar un cheque punitivo para la comisión de ulteriores delitos.

Interpretación correctora de este precepto que ha seguido esta Sala 2ª y condensa en la citada STS 660/2021, y cuya claridad justifica su cita extensa:

"2.- Como ya hemos señalado, el artículo 58.3 del Código Penal excluye el abono de la prisión provisional padecida en otra causa cuando "dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar". Así, en una literal interpretación del precepto, el abono no sería posible cuando los hechos que justificaron la condena hubieran sido cometidos después de haberse adoptado la prisión provisional en la otra causa. No es ésta, la literal, la exégesis que mejor se acomoda a la finalidad del precepto, tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca como infringida.

Así, nuestra sentencia número 808/2000, de 11 de mayo, señala al respecto: «El requisito al que se refiere la última parte de tal norma ("siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión") establece una excepción a la aplicación de esa regla general al imponer un límite cronológico que tiene su fundamento en esa doctrina de esta Sala antes referida, por la que no se permite el abono de la prisión provisional en causa diferente a aquella en que tal prisión se acordó cuando el reo conoce la sentencia que le absolvió o le impuso pena inferior a la privación de libertad ya sufrida como medida cautelar y puede delinquir sabiendo que no va a cumplir la pena por tal abono o que la va a cumplir en cuantía menor a la legalmente prevista. Esa licencia para delinquir, como expresivamente dice la sentencia de esta Sala de 23-3-98, constituye un factor criminológico que ha de evitarse.

Este es el fundamento de esta limitación o excepción a la regla general de abono de la detención o prisión provisional. En beneficio del reo ha de tenerse en cuenta este criterio en pro de una interpretación legal con la que pueda autorizarse ese abono incluso más allá de los términos literales expresados en el citado art. 58.1. Ha de permitirse el abono referido en casos de hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, siempre que esos hechos delictivos, por los que en definitiva ha de cumplirse la pena, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió (o impuso pena menor a la prisión ya sufrida) en la causa en la que la prisión provisional fue acordada. Sólo a partir del momento en que tal sentencia fue conocida por el interesado cabe decir que éste puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye el fundamento de la limitación o excepción expresada en la frase final del art. 58.1 al que nos estamos refiriendo».

En semejante sentido, la sentencia número 2394/2001, de 18 de diciembre, proclamaba: «Pues bien, una interpretación literal del precepto mencionado podría llevar a soluciones excesivamente rigurosas en perjuicio del reo, si tenemos en cuenta que pueden darse supuestos en los que la aplicación estricta del requisito cronológico impida el abono en relación con otras causas sin que se produzca tal situación de impunidad, en cuyo caso parece razonable llevar el momento relevante al conocimiento por el condenado de su absolución o imposición de una pena por tiempo inferior al de la prisión preventiva».

A su vez, la última de las resoluciones a las que el recurrente se refiere, nuestra sentencia número 1021/2005, de 20 de septiembre, observa también: «La jurisprudencia de esta Sala, ahondando en la ratio legis del límite cronológico establecido en el art. 58 del C.P., ha venido sentando una doctrina cuya proclamación más contundente la hallamos en las sentencias, invocadas por el recurrente, nº 808 de 15 de mayo de 2000 y la nº 2394 de 18 de diciembre de 2001, cuyos principales criterios resumimos a continuación:

1) No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó.

2) Esa afirmación debe estar matizada por una excepción, que se impone por razones de prevención del delito y de seguridad jurídica. Así, en los casos en que el reo es conocedor ya de su situación y de sus posibilidades de cómputo para hechos futuros, no debe serle abonada la privación de libertad preventiva que no pudo amortizar en la causa que la sufrió, ya que el saberse titular de un "crédito" o "saldo" positivo en sus cuentas con la Administración de Justicia, produciría un sentimiento de impunidad, causante de un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realizarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria (o condenatoria de pena inferior), dictada en la causa en que la medida cautelar fue acordada.

3) Ha de permitirse, en la línea de esta interpretación teleológica, que el abono de prisión preventiva en hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió, o impuso pena menor a la prisión sufrida.

Sólo a partir de tal momento cabe decir que el sujeto puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye, en suma, el fundamento de la limitación o excepción contenida en el art. 58 del C.Penal».

  1. - Recapitulando: i) la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un "saldo" penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su "equivalencia" económica. iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido "saldo penitenciario favorable" y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando "dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar"; iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado "saldo penitenciario". Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica."

QUINTO

Con arreglo a la doctrina expuesta, en el caso presente, tal como se señala en el recurso, para decidir sobre la pertinencia del abono no basta acudir a las fechas de las medidas en comparación con la de la comisión de los hechos, sino a la fecha en que la solicitante supo que la causa de la Audiencia Nacional en la que tales medidas se acordaron quedaba para ella sobreseída. Solo a partir de entonces -auto sobreseimiento 15-7-2015- pudo tener esa idea de la posesión de un patrimonio punitivo que se halla en la esencia de la prohibición del art. 58.3 CP.

Por tanto, cuando en 2015 se sobresee la causa de la Audiencia Nacional, ya había cometido los hechos de la causa de Valencia (la fecha de la detención por estos fue el 27-11-2013).

Consecuentemente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, en relación con el art. 58.3 CP, procede el abono de la prisión preventiva sufrida por ella en el Sumario 13/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 desde el 23-12-2010 hasta el 10-6-2011 y las 46 comparecencias apud acta efectuadas entre el 10-6-2011 hasta el 5-11-2013 (las posteriores ya le han sido abonadas por el auto de la Audiencia Provincial de Valencia 894/2022).

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 25.1 CE, al realizarse una interpretación analógica prohibida del art. 58.3 CP, ocasionando a la parte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

La recurrente se limita a remitirse al motivo anterior y su estimación hace innecesario su análisis.

SEXTO

Estimándose el recurso, procede declarar las costas de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 20970/2022, interpuesto por la representación procesal de Angustia , contra el auto nº 894/2022, de fecha 21 de julio de 2022, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación Juzgado Vigilancia nº 912/2022, que se casa y anula, por el que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de mayo de 2022.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20970/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, interpuesto por la representación procesal de Angustia, contra el auto de fecha 21 de julio de 2022, dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, y en interpretación unificadora de las prevenciones contenidas en el artículo 58.3 del Código Penal, procede abonar la prisión provisional indebida sufrida por Angustia, entre los días 23 de diciembre de 2010 a 10 de junio de 2011, en la ejecutoria seguida ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y las 46 comparecencias apud acta entre el 10-6-2011 y el 5-11-2013, equivalentes a 6 días de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Que procede unificar la discrepancia en el sentido de considerar que no es correcto el criterio seguido en el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, ni en el dictado por el Juzgado de Vigilancia número 5 de la Comunidad Valenciana que aquél confirmaba parcialmente, debiéndose abonar el período de prisión provisional que indebidamente padeció Angustia, entre los días 23 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011, en la liquidación de la presente ejecutoria, así como las 46 comparecencias apud acta entre el 10-6-2011 y el 5-11-2013, equivalentes a 6 días de prisión.

2) Declarar de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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