STS 808/2000, 11 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Mayo 2000
Número de resolución808/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Y.K. contra auto dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le denegó el abono de prisión preventiva solicitado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. T.D.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid incoó procedimiento Abreviado con el nº 6198/96 contra Y.K. que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, de ésta misma Capital que, con fecha 16 de junio de 1999, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

    PRIMERO.- Por sentencia firme dictada por esta Sección con fecha 12/12/97, se condenó a Y.K., como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de quince mil pesetas, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas o fracción, constando como probado en la expresada Sentencia que los hechos enjuiciados sucedieron el día 13/11/96.

    SEGUNDO.- Por escrito presentado con fecha 19/4/99, se solicitó el abono al referido condenado, para el cumplimiento de la presente causa, del tiempo de prisión provisional (y en su caso de detención) por el mismo sufrida por razón de la/s causa/s -P.A. 71/97 del Juzgado de Instrucción 34, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    P.A. 151/95 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    TERCERO.- Aportados a la presente Ejecutoria testimonio de las sentencias absolutorias (o, en su caso, de las resoluciones que paralizaran definitivamente los correspondientes procedimientos penales sin condena del imputado), recaídas en las expresadas causas cuyo abono del tiempo de prisión preventiva se pretende, y acreditado que dichos períodos no han sido abonados al cumplimiento de otra causa, se pasó la Ejecutoria a informe del Ministerio Fiscal que lo evacuó en el sentido de que le son aplicables a esta causa aquellos periodos de prisión preventiva posteriores a la fecha de hechos probados de los que trae causa esta ejecutoria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a abonar al condenado Y.K., para el cumplimiento dela presente causa la prisión preventiva por el mismo sufrida por razón de la causa P.A. 151/95 de la Sección 5ª y respecto a la causa P.A. 71/97 de la Sección 2ª procede abonar al condenado la prisión preventiva sufrida en la misma.

    Cítese al penado a fin de requerirle para su ingreso en prisión para cumplimiento de la pena impuesta.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado."

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado, Y.K., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Y.K., se basó el los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la LECr, infracción del art. 58.1º CP. Segundo.- Infracción del art. 849.1º de la LECr, inaplicación del art. 90 del CP y arts. 58 y ss. del Reglamento Penitenciario.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 4 de mayo del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto ahora recurrido en casación fue dictado con fecha 16 de junio de 1999 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en su ejecutoria nº 91/1999 seguida contra Y.K. que había sido condenado por sentencia firme del 12 de diciembre de 1997 a las penas de tres años de prisión y multa de quince mil pesetas por unos hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1996.

Dicho condenado había sido antes absuelto en dos causas penales:

  1. Por sentencia de 21 de mayo de 1997, dictada en el procedimiento nº 4299/1995 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, rollo 151/1995 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en la cual había estado privado de libertad desde el 4-8-95 al 19-1-96, casi seis meses.

  2. Por sentencia de 5 de diciembre de 1997, dictada en el procedimiento abreviado 6638/1996 del Juzgado de instrucción nº 34 de Madrid, rollo 71/1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el cual había estado privado de libertad desde el 14-12-96 al 4-12-97 casi un año.

Y.K. solicitó que se le abonaran para el cumplimiento de la condena impuesta por la citada sentencia de la Sección Decimoséptima el tiempo que había estado detenido y preso en esos otros dos procedimientos en que había sido absuelto.

Dicha Sección Decimoséptima estimó la petición respecto de ese casi un año de la segunda causa y lo denegó con relación a esos casi seis meses de la primera, porque los hechos por los que fue condenado después fueron anteriores al comienzo de esa privación cautelar de libertad de los casi seis meses, haciendo una aplicación literal del texto del art. 58.1 CP.

Contra esa denegación recurre ahora en casación Y.K.

por dos motivos, de los que ha de ser estimado el primero, porque entendemos que ha de ser interpretado ese art. 58.1 conforme a sus antecedentes históricos y, en definitiva, conforme a su finalidad, tal y como exponemos a continuación.

SEGUNDO.- Con carácter previo hay que decir que contra tal resolución cabe recurso de casación por infracción de ley por lo dispuesto en el art.

848 LECr, que lo permite contra los autos dictados por las Audiencias con carácter definitivo en los casos en que la Ley lo autorice de modo expreso, autorización que se deduce de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 que reguló precisamente el abono del tiempo de prisión preventiva en las causas criminales, norma que ha de considerarse vigente a estos efectos procesales como recientemente ha dicho esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 1998.

TERCERO.- El art. 33.1 CP anterior establecía que "el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena...", precepto que entendido en su literalidad no permitía el mencionado abono para otras causas diferentes de aquella en la cual se había acordado esa prisión provisional.

Sin embargo, la doctrina de esta Sala, en beneficio del reo, en los últimos años viene siguiendo un criterio amplio a fin de que tal abono pueda producirse (sentencias de 3-12-90, 24-11-92, 2-7-93,

23-3-98, 4-11-98, entre otras muchas).

Nos pareció lo más razonable reconocer, en beneficio del reo, la posibilidad de computar en otros procesos diferentes ese tiempo anterior de privación de libertad, todo ello de acuerdo con lo que puede considerarse como un principio general de derecho, de común aplicación a las diversas ramas jurídicas, en virtud del cual, cuando un mal se produce, su reparación ha de realizarse con prioridad de forma específica, de modo que sólo ha de acudirse a la solución de la indemnización pecuniaria subsidiariamente, es decir, cuando no haya otra posibilidad de compensar ese mal de otro modo más adecuado a su propia naturaleza.

No tiene sentido, acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 de la LOPJ, si es posible computar la privación de libertad en otra causa distinta de aquella en la que se acordó.

Ahora bien, necesariamente este criterio, que debe reputarse como la regla general, ha de tener una excepción por evidentes razones de prevención del delito y de seguridad pública, en los casos en que el reo, que sufrió la prisión provisional no computable en la propia causa, conocedor ya de tal situación y de sus posibilidades de cómputo para hechos futuros, pudiera delinquir sabiendo que la pena por esa posterior infracción no habría de sufrirla. Ciertamente, tal sentimiento de impunidad, por saberse titular de un crédito o saldo positivo en sus cuentas con la Administración de Justicia, constituiría un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realizarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria ( o condenatoria con pena inferior) dictada en la causa en la que la medida cautelar de privación de libertad fue acordada, sin que haya razón alguna para denegar la aplicación de tal abono en los demás casos.

Con relación a tal art. 33.1 fue necesario hacer una interpretación amplia en beneficio del reo y lo mismo ha de hacerse ahora con referencia al art. 58.1 CP actual, tal y como razonamos a continuación.

CUARTO.- Dice el art. 58.1 que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

Tal artículo establece una regla general de abono de la privación de libertad sufrida preventivamente (detención y prisión provisional), primero en la propia causa en que se produjo la medida cautelar y, subsidiariamente, en cualquier otra.

El requisito al que se refiere la última parte de tal norma ("siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión") establece una excepción a la aplicación de esa regla general al imponer un limite cronológico que tiene su fundamento en esa doctrina de esta Sala antes referida, por la que no se permite el abono de la prisión provisional en causa diferente a aquella en que tal prisión se acordó cuando el reo conoce la sentencia que le absolvió o le impuso pena inferior a la privación de libertad ya sufrida como medida cautelar y puede dilinquir sabiendo que no va a cumplir la pena por tal abono o que la va a a cumplir en cuantía menor a la legalmente prevista. Esa licencia para delinquir, como expresivamente dice la sentencia de esta Sala de 23-3-98, constituye un factor criminológico que ha de evitarse.

Este es el fundamento de esta limitación o excepción a la regla general de abono de la detención o prisión provisional. En beneficio del reo ha de tenerse en cuenta este criterio en pro de una interpretación legal con la que pueda autorizarse ese abono incluso más allá de los términos literales expresados en el citado art. 58.1. Ha de permitirse el abono referido en casos de hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, siempre que esos hechos delictivos, por los que en definitiva ha de cumplirse la pena, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió (o impuso pena menor a la prisión ya sufrida) en la causa en la que la prisión provisional fue acordada. Sólo a partir del momento en que tal sentencia fue conocida por el interesado cabe decir que éste puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye el fundamento de la limitación o excepción expresada en la frase final del art. 58.1 al que nos estamos refiriendo.

Aplicando tal doctrina al caso presente hay que estimar que la Audiencia Provincial tenía que haber acordado también el abono de los casi seis meses sufridos por Y.K. en la causa en que fue absuelto por sentencia de 21 de mayo de 1997, pues tal sentencia absolutoria se dictó después de haber tenido lugar los hechos delictivos por los que se le impuso la pena pendiente de cumplimiento (véase el fundamento de derecho 1º de la presente resolución).

Tales hechos delictivos ocurrieron el 13 de noviembre de 1996, cuando aún no se había dictado la mencionada sentencia absolutoria y, por tanto, no cabe hablar aquí de que en esa ocasión hubiera delinquido con ese peligroso sentimiento de impunidad que constituye la razón de ser de la limitación del abono de prisión provisional prevista en el art. 58.1.

En conclusión, ha de ser estimado este motivo 1º en el que, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del mencionado art. 58.1 CP.

QUINTO.- En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida al art. 90 CP y 58 y ss. del Reglamento General Penitenciario. Plantea aquí el recurrente una cuestión relativa al cómputo del tiempo sufrido en prisión provisional, a los efectos de determinación de las tres cuartas partes de la condena que han de transcurrir para la aplicación de la libertad condicional.

Se trata de un tema de contenido penitenciario al que no se refiere el auto recurrido y que por ello no puede ser objeto del presente recurso, lo que obliga a desestimar este motivo 2º.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Y.K. por estimación del primero de sus dos motivos y, en consecuencia, anulamos el Auto dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, acordando por la presente resolución que en favor del recurrente sea abonado para el cumplimiento de la condena impuesta por sentencia de 12 de diciembre de 1997 dictada por tal Sección 17ª, el tiempo de privación de libertad sufrido en las dos causas a que se refiere el Fundamento de Derecho 1º de la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa si en su día se remitió.

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