ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6088/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6088/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, 10 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3 con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 176/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 608/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de D. Saturnino, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Luisa Fernanda Merchán Cerrato, en nombre y representación de D. Victoriano, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente, sobre reclamación de cantidad en su condición de poseedor civil de buena fe, en la que se desestimó la demanda.

Dicha sentencia -atendido el tipo de procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causa de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 451 y 452 CC y se alega interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, sobre el derecho del poseedor de buena fe a hacer suyos los frutos.

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se ha justificado la infracción sustantiva denunciada en la medida en que la sentencia recurrida no ha examinado la pretensión a que se refiere el motivo.

    En la demanda se solicitó la petición de condena del demandado al pago de 14.054,68 euros más intereses por la cosecha de la finca NUM000 según lo dispuesto en los arts. 451 y siguientes, según el informe y tasación pericial aportados, y la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre esta petición y tras constatar que cuando se vendió la finca, el 12 de noviembre de 2018, la cosecha permanecía sin recoger (es decir, el recurrente no pudo hacer suyos los frutos) no la estima, pero lo que el recurrente plantea en el motivo es su derecho al importe de la parte proporcional de la cosecha hasta el 20 de marzo de 2018 a determinar en ejecución de sentencia y en el suplico del escrito de interposición de los recursos se refiere a su fijación según la aportada como documental por el Juzgado de Instrucción 1 de Don Benito obrante en las DPA 643/2018, acontecimiento 16, tras la petición realizada en la audiencia previa.

    Difícilmente puede la sentencia impugnada incurrir en una infracción sustantiva o en la vulneración de una doctrina jurisprudencial que se invocan en relación con una pretensión -abono del producto de la cosecha proporcional a la posesión- que no ha sido examinada.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1084 CC y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho de los acreedores a exigir a sus herederos las deudas del causante.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que, aunque esta sala declare que el fundamento de la pretensión del demandante está en el art. 1084 CC- atender a la pretensión del recurrente pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

    El propio recurrente se refiere en el motivo al bloque documental 6 (que fue tomado en consideración por la sentencia de primera instancia, pero que la sentencia recurrida no reconoce fuerza probatoria al haber sido impugnados por el demandado y no haber sido corroborados por otra prueba).

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada en segunda instancia, 10 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3 con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 176/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 608/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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