SAP Badajoz 129/2021, 10 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Junio 2021 |
Número de resolución | 129/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00129/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06044 41 1 2019 0001792
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608 /2019
Recurrente: Onesimo
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: DIEGO MIRANDA GOMEZ
Recurrido: Pedro
Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado: FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ
SENTENCIA Núm.129/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso civil núm. 176/2021
Juicio ordinario núm. 608/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito
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Mérida, diez de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 608/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 176/2021, siendo parte demandante (apelante) D. Onesimo, representado por el procurador Sr. Alfaro Ramos y con la dirección del letrado Sr. Miranda Gómez y demandado (apelante) D. Pedro, representado por la procuradora Sra. Merchán Cerrato y con la dirección del letrado Sr. Pozo Sánchez.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, en los autos núm. 608/2019 se dictó Sentencia el día 12-II-2021, cuyo Fallo dice:
" Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON VÍCTOR ALFARO RAMOS, en nombre y representación de DON Onesimo frente a DON Onesimo, y, en consecuencia, condeno a este último a abonar al actor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (789,81 EUROS), más los intereses previstos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC desde el día de la interposición de la demanda hasta el día del dictado de la presente resolución, y desde este día hasta el día de su efectivo y completo abono, el interés por mora procesal.
Sin especial imposición de costas a ninguna de las partes".
Esta Sentencia fue aclarada por auto de 5-3-2021, en el sentido de que, en los dos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo, donde dice "finca registral número NUM000 ", debe decir "finca registral número NUM001 ".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes.
Admitido que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 9-6-2021, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
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Recurso de don Onesimo .
El primer motivo del recurso (error en el auto de rectificación de la Sentencia) no se estima. Invoca el apelante que se ha producido error en el auto de rectificación, al confundir el nombre de los propietarios de las fincas pero para que ello hubiera prosperado la parte debió haber solicitado nueva aclaración, esta vez del auto aclaratorio, siendo exclusiva competencia del Juzgado de instancia la de proceder, en su caso, a la pretendida aclaración. Por lo demás, el resto de alegaciones referidas a la falta de legitimación serán examinadas al estudiar el fondo del asunto.
El segundo motivo del recurso (error en la valoración de la prueba respecto a la pretensión relativa a las acciones sobre la nave existente en la finca registral número NUM001 ) no se estima. Afirma el apelante que el demandado es dueño de esta finca (y no don Alexis ) por lo que el demandado posee legitimación pasiva ad causam y asimismo, que el actor es poseedor de buena fe y reúne todos los requisitos precisos para estimar su pretensión del derecho de accesión o la petición subsidiaria pues alega que la nave de aperos fue
construida, de buena fe, por el actor, en el año 2012 con el conocimiento y consentimiento del demandado, con las consecuencias previstas en el art. 361 CC. El demandado afirma que el actor, que sí era acreedor hipotecario de la finca, tenga o haya tenido derecho alguno de propiedad sobre la finca, ni su posesión, ni se ha acreditado que construyera o fuera propietario de la nave litigiosa.
Dice el art. 361 CC que "el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente".
Este artículo (y los siguientes) contempla la accesión inmobiliaria, consistente en la incorporación de materiales propios en suelo ajeno. Es el caso del que edifica, siembra o planta con materiales propios, pero lo hace en terreno ajeno. En principio, se produce accesión del propietario del suelo al todo resultante por el principio de superficies solo cedit, del artículo 358 CC pero si el que edifica, siembra o planta en suelo ajeno actúa con buena fe, el dueño del terreno, por accesión, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, pero deberá pagar la indemnización prevista en general para el poseedor de buena fe (arts. 453 y 454), o bien puede obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente, es decir, una compraventa o un arrendamiento del terreno.
Se exige la previa declaración de la propiedad de lo edificado ( STS 29 junio 2005) y que la construcción o edificación se haya efectúa de buena fe (a lo que equivale a que dicha construcción se haya hecho a la vista, ciencia y paciencia del propietario) y comporta el reconocimiento de un derecho de opción a favor del dueño del terreno, en uno u otro sentido, del art. 361 CC.
La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos...
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