ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3404/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3404/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 236/2020, dimanante de juicio ordinario nº 356/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D. Ana María Casas Muñoz, en representación de D. Gabino, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la mercantil Enginyería Integral Pou, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, de reclamación de cantidad por arrendamiento de servicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo único ,al amparo del artículo 477.1. LEC, se denuncia infracción de los artículos 1257 y 1717 del Código Civil, de los artículos 209 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital; de los artículos 20 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 123-2 del Estatuto de Consumidores de Cataluña; y del artículo 287 del Código de Comercio; todo ello en relación a los artículos 217, apartados 2 y 7 y al artículo 386.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la obligación de informar de la condición de representante de una empresa en la contratación con mi representado, que siendo obligada y al no hacerse, debe privar de legitimación activa a la sociedad actora. El Tribunal Supremo, en Sentencia 707/2012, de 27 de noviembre, recuerda que "la jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 31 de mayo de 1998 , 18 de marzo de 1999 y, más recientemente, la Sentencia 266/2008, de 14 de abril ). Para su apreciación, se exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora.

A sensu contrario, cuando alguien actúa de buena fe (como mi principal) con quien oculta que va a actuar a través de una sociedad cuando la normativa le obliga en un contrato oneroso (habida cuenta que no hay ni presupuesto ni indicación de la sociedad ni factura inmediata a los trabajos), no puede ser obligado a cumplirlo con la sociedad que le reclama y con la que no ha contratado.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4 º LEC), porque en un mismo motivo se citan como preceptos infringidos los artículos 1257 y 1717 del Código Civil, de los Artículos 209 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital; de los artículos 20 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 123-2 del Estatuto de Consumidores de Cataluña; y del artículo 287 del Código de Comercio; todo ello en relación a los artículos 217, apartados 2 y 7 y al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que se mezclan preceptos sustantivos con preceptos procesales, sobre carga de la prueba, y prueba de presunciones judiciales, y cuestiones de hecho con cuestiones jurídicas, todo lo cual impide que el motivo tenga la claridad y precisión exigibles en un recurso extraordinario.

B.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), en cuanto el recurso parte de que desconocía que el Sr. Hermenegildo era legal representante de la empresa Enginyería Hermenegildo, SL, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que el demandado sabía esta circunstancia, porque lo reconoció así en el acto del juicio, y toda la documentación que se generó durante el proyecto y la ejecución de la obra consta emitida por la sociedad, y no por el Sr. Hermenegildo, lo que es prueba de que su intervención no era de carácter personal.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 236/2020, dimanante de juicio ordinario nº 356/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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