STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:10661
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 762.-Sentencia de 27 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Trienios acumulados en el sector

público. Personal Interino al servicio del Servicio Andaluz de la Salud. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste,

determina la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Inés , representada y defendida por el Letrado don Julián Corredor Jiménez, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de octubre de 1994 (Autos núm.

3.691/1991 ), sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Letrada doña Ma Francisca Huete Rincón y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1." La actora doña María Inés , con documento nacional de identidad número NUM000 , viene prestando servicios profesionales, con la antigüedad categoría y salario que figura en su escrito de demanda, para el Servicio Andaluz de Salud en el Servicio de Urgencias de Orcera, como Asistenta Técnica Sanitaria, extremos todos que, incombatidos, se tienen por reproducidos. 2." Con fecha 9 de mayo de 1990, la actora solicita de la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud el reconocimiento, a efectos del concepto económico de antigüedad ( Ley 70/1978 ), los servicios prestados con anterioridad computables a estos objetivos. Con carácter provisional o condicional, tales serviciosfueron reconocidos con fecha 25 de julio de 1990, teniendo lugar, con carácter definitivo, este reconocimiento, por oficio fechado el día 7 de noviembre de 1990, reconociéndosele un periodo de cuatro años y veintiocho días, se indicaba que su efectividad seria de 1 de enero de 1990, que se entendía perfeccionado el cuarto trienio en la cuantía de 26.886 ptas. Se advertía en el mismo escrito el abono de las diferencias por tal concepto, desde el 1 de mayo de 1989 hasta la fecha. Esta comunicación llega a conocimiento de la actora el día 12 de noviembre de 1990. 3." Entiende la demandante y constituye el núcleo litigioso del debate en los presentes Autos, que la fijación de la base matemática de cuenta para su determinación debe girar el salario base que percibía al tiempo de su perfeccionamiento y no del cumplimiento de cada trienio como procedió la empleadora demandada. En consecuencia, estima que el premio de antigüedad actualizado deberá ascender a la suma de 32.937 ptas para 1991, en función de los cuatro trienios lucrados, adeudándosele por el período comprendido entre el 9 de mayo de 1989 y 30 de septiembre de 1991 la suma diferencial de 130.922 ptas. (956.406 ptas devengado y 825.484 ptas percibido, según razona en su escrito de demanda). 4." Quedó formulada la preceptiva reclamación previa con fecha 30 de septiembre de 1991».

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la Sentencia de instancia, confirmándose la misma.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28 de enero de 1991 , y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fechas 26 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 10 de enero de 1995 .

La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 28 de enero de 1991 , contiene los siguientes hechos probados: "1.° La actora, doña Elisa , presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría de Asistenta Técnica Sanitaria. Por Resolución de 30 de abril de 1990, se le reconocen los servicios previos prestados para la Seguridad Social, y derivado de dicho reconocimiento, un trienio de servicios previos, cuya fecha de perfeccionamiento es la de 20 de abril de 1988, con valor de 3.378 ptas mensuales para 1990 y 3.560 ptas para 1989. 2." No conforme con el valor asignado al trienio por el Instituto Nacional de la Salud, interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada». En la parte dispositiva de dicha Sentencia se estimo el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia de instancia, revocándose la misma, declarando el derecho de la actora a percibir el trienio en la cuantía de 9.461 ptas mensuales y condenando a la entidad demandada a abonar a aquélla, en concepto de diferencias por trienios, la suma de 99.605 ptas.

Las restantes Sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de enero de 1995 y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud en el caso de la dictada por dicho Tribunal, en fecha 1 de febrero de 1994.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de diciembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2, párrafo tercero del Real Decreto 1.181/1989, de 29 de septiembre , y art. 2.2.b) del Real Decreto-ley 3/1987 . Finalmente, alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 9 de enero de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida. Servicio Andaluz de Salud, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de abril de 1995.

Quinto

Trasladadas' las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, refiere a la determinación de la cuantía de los trienios solicitados con base en la Ley 70/1978 , por la que se reconocieron a los empleados públicos, a efectos de complementos económicos por antigüedad, los servicios prestados en situaciones de interinidad o eventualidad en el sector público. La Sentencia impugnada ha considerado aplicable para el cálculo de tal cuantía las reglas del art. 2." del Real Decreto 1.181/1989, de 29 de septiembre , razonando que tal disposición entró en vigor el 4 de octubre de 1989, fecha anterior a la de la solicitud por parte de la actora del reconocimiento de los derechos económicos derivados del abono de los servicios computables, en virtud de la Ley 70/1978 .

Segundo

A efectos de acreditar la contradicción de Sentencias que permite en este excepcional medio impugnatorio entrar en el fondo del asunto, se acompañan al escrito de formalización del recurso de casación varias Sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Pero, en un análisis detenido de todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para tal juicio de contradicción, ninguna de ellas cumple en realidad los requisitos exigidos para su apreciación. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de enero de 1995 , es de fecha posterior a la recurrida, y además no fue señalada en el escrito de preparación de este recurso. En cuanto a las Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de octubre de 1993 y de 1 de febrero de 1994, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28 de enero de 1991 , falta en ellas el requisito de contradicción con la impugnada, por ser distintos los hechos sobre los que se apoya la pretensión; en todas ellas, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, la fecha de solicitud del reconocimiento de derechos económicos derivados del abono de los servicios computables, en virtud de la Ley 70/1978 , había sido anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1.181/1989 , dato cronológico que puede tener, a simple vista, trascendencia en la decisión de la cuestión controvertida.

El recurso debe, por tanto, ser inadmitido, lo que en el presente trámite de Sentencia supone su desestimación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Inés contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 25 de octubre de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón , en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martin Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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