STSJ Asturias 498/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución498/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00498/2022

RECURSO: P.O. 271/2021

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000262

RECURRENTE: Doña Begoña (Curadora: Doña Adela)

PROCURADORA: Doña María Eugenia García Rodríguez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

  1. Jorge Germán Rubiera Álvarez

  2. Luis Alberto Gómez García

  3. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 271/2021, interpuesto por Doña Begoña, asistida por Dª Adela en calidad de curadora, representada por la Procuradora Doña María Eugenia García Rodríguez y actuando bajo la dirección Letrada de Doña Amaya Fernández Álvarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. García Rodríguez en nombre y representación de Dña. Begoña, asistida de Dña. Adela conforme deja señalado, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 21-1-2021 que desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado en el procedimiento NUM000, por el concepto de procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, la existencia de error en las actas de inspección y sanción del I.R.P.F. y de I.V.A. a nombre de Dña. Begoña dictadas por la Agencia Tributaria y que la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del fondo evidencian el error que justifica la interposición del recurso extraordinario de revisión frente a los actos firmes con cita de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de 13-2-2020 que absolvió a la recurrente de los delitos por los que venía siendo acusada que avala su petición reiterada de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y asimismo la incapacidad de la recurrente en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón de 26-9-2019 y que no surge de un momento para otro sino en el devenir del tiempo y en cuanto a la valoración de los bienes para la subasta que es un elemento esencial del procedimiento de enajenación y que en este caso ni se han valorado ni se ha permitido a la parte aportar pericial contradictoria, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la resolución recurrida del TEARA desestima la reclamación económico administrativa formulada por la actora contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la A.E.A.T. de inadmisión del recurso de reposición, planteado contra los acuerdos de enajenación de inmuebles mediante subasta y que no comprende actuaciones anteriores firmes de inspección tributaria y que el acuerdo es conforme a derecho, pues no concurría alguno de los motivos tasados por los que los actos de enajenación forzosa podían ser impugnados, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, y en aras a dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, es preciso tener en cuenta que esta Sala en sentencia de fecha 26-3-2021, -que ambas partes litigantes conocen por haber intervenido en dicho procedimiento contra la Resolución del TEARA de 13-3-2020 que denegó la solicitud de suspensión-, ha señalado en su Fundamento de Derecho Primero que también se invocó el recurso extraordinario de revisión (...) por prejudicialidad penal ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, indicando que "Se esgrimió la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que se absuelve a la recurrente y se aclara que los ingresos en su cuenta bancaria eran pagos de una tercera empresa y que eran detraídos por orden de terceros y sin beneficio para Dª Begoña, por lo que no habría existido ganancia patrimonial alguna, de manera que se interpuso recurso de revisión", conforme consta en la misma.

Indicando asimismo en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia que "Hemos de partir de que existe una garantía reglamentaria en los casos en que la ejecución del acto tributario, en este caso en su vertiente recaudatoria, puede desembocar en el embargo de inmuebles, y es que, en caso de que se proceda al embargo de bienes y derechos, la Administración no podrá proceder a su enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria. Sin embargo, en el caso que nos ocupa consta que las liquidaciones tributarias, por IRPF e IVA, así como la providencia de apremio por impago, y los embargos, fueron dictadas entre 2013 y 2014, siendo notificados y alcanzando firmeza, lo que despejaba de obstáculos su efectividad mediante la subasta y adjudicación al mejor postor. "

Siendo así que lo que se discute y es objeto de este recurso, es la expresada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 21-1-2021, ya señalada anteriormente en el Fundamento de Derecho Primero, a la que se ha de estar. De tal forma que como también se expuso en aquel procedimiento en el que se dictó la citada sentencia de 26-3-2021, ha de estarse al acto administrativo recurrido por el que se sigue el mismo, cada uno de ellos obviamente de acuerdo con la naturaleza y cauces...

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