ATS, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3340 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3340/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Ignacio Sancho Gargallo D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2023 el Letrado de la Administración de Justicia de esta sala dictó decreto por el que desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado D. Doroteo realizada por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Constancio, pero estimó la impugnación de los honorarios como excesivos y fijó los mismos en la cantidad de 1.200 euros (IVA incluido).

SEGUNDO

El procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Constancio, formuló recurso de revisión en fecha 1 de junio de 2023 en el que interesaba se revocase el referido decreto al entender que los honorarios eran indebidos y excesivos al haber tomado como base que la cuantía del procedimiento era indeterminada -cuando, en realidad, era de 7.936 euros- y al no haber tenido en cuenta el trabajo efectivamente realizado en esta sede.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó por las razones que obran en autos.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente entiende que el decreto de 19 de mayo de 2023 debe ser revocado por entender, en primer lugar, que los honorarios del letrado D. Doroteo son indebidos, pues no se ha tenido en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado en esta sede.

Pues bien, tal impugnación la misma no puede ser acogida, al presentarse como materia de impugnación por partidas indebidas lo que, en realidad, pertenece al ámbito de la impugnación de honorarios por excesivos -tal y como luego se examinará-, habiendo declarado esta Sala en infinidad de ocasiones que las cuestiones relativas a la concreta aplicación de las normas o criterios orientadores de los Colegios de Abogados pertenecen al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos ( SSTS 19-2-04 en recurso nº 3046/97 y 6-7-05 en recurso nº 3148/98), como igualmente pertenece al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos, y no por indebidos, todo lo relativo a la cuantía litigiosa, ya que ésta no es determinante por sí sola para fijar definitivamente los honorarios, sino que se combina con otros criterios que también se tienen en cuenta en el dictamen colegial previsto en el art. 246.1 LEC ( AATS 13-7-07 en recurso nº 3267/01 y 26-12-08 en recurso nº 2473/00), remitiéndose, pues, todas las alegaciones de la presente impugnación al trámite de excesivos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Doroteo, constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015): (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC; (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

Según lo expuesto, el decreto impugnado no es conforme con la referida doctrina, pues el Letrado de la Administración de Justicia tuvo en cuenta el valor orientador de la cuantía del procedimiento -que no es objeto de debate en esta fase- y el dictamen del Colegio de Abogados -que no es vinculante-, pero no tomó en consideración el trabajo efectivamente desempeñado por el letrado minutante en esta sede, el cual consistió en presentar un escrito rituario en el que se limitó a mostrar su adhesión a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la sala sin efectuar desarrollo alguno.

Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se entiende ajustado a derecho que los honorarios del letrado D. Doroteo asciendan a la cantidad de trescientos (300,00) euros, IVA incluido.

TERCERO

Según lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de revisión formulado, revocar el decreto de 19 de mayo de 2023 y fijar los honorarios del letrado D. Doroteo en la cantidad de trescientos (300,00) euros, IVA incluido.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

QUINTO

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SEXTO

Conforme al artículo 244.3 de la LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Constancio, contra el decreto de 19 de mayo de 2023 y revocar el mismo en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Doroteo en la cantidad de trescientos (300,00) euros, IVA incluido.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  3. ) Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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