ATS 20447/2023, 29 de Junio de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:9231A
Número de Recurso20402/2023
ProcedimientoQueja
Número de Resolución20447/2023
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.447/2023

Fecha del auto: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20402/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

QUEJA núm.: 20402/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20447/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 5ª) en la causa 75/2019, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de apelación y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, otra desestimatoria del recurso de 6 de julio de 2022 dictada en Rollo de Apelación 30/2022, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 10 de marzo de 2023. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de abril de 2023 se acuerda formar rollo y designar ponente al Excmo Sr. D. Javier Hernández García.

TERCERO

Con fecha 04/05/2023, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Dª. Andrea Estévez Santoro en representación de D. Cayetano, formalizando este recurso de queja. Previamente a resolver sobre la queja, se requiere a la procuradora presentante para que acredite la representación que pretende.

CUARTO

Verificado lo anterior y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal dictaminó "... por las razones expuestas y motivado por la improrrogabilidad de los plazos procesales, conforme al art. 202 LECrim ., la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acertadamente denegó la preparación del recurso de casación, dado que, otra cosa equivaldría a vaciar de contenido el carácter preclusivo de los plazos procesales.", interesando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Un motivo funda la queja interpuesta por la representación del Sr. Cayetano. Al parecer de la recurrente, la inadmisión del recurso de casación no está justificada. El artículo 856 LECrim es claro al precisar que el recurso de casación deberá interponerse en el plazo de cinco días desde la última notificación, imponiendo el artículo 795.2 LECrim la obligación de que la sentencia de apelación se notifique a la víctima o perjudicada por el delito. Siendo como es que, en el caso, al tiempo en que se declaró la firmeza de la sentencia, el 13 de septiembre de 2022, el hoy quejadante carecía de toda información sobre si dicha notificación se había producido lo que impide considerar transcurrido el plazo. La parte no puede asumir la carga de comprobar por sus medios si las cargas de notificación se han cumplido y desde cuándo por lo que le incumbe al órgano jurisdiccional trasladar dicha información de la que depende el plazo para anunciar la voluntad de interponer recurso de casación. La decisión recurrida en queja vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión, privando de un recurso devolutivo al que tiene derecho.

  2. La cuestión, como todas las que afectan a los presupuestos de ejercicio de los derechos fundamentales, es grave y reclama del órgano jurisdiccional someterla a un estricto test de proporcionalidad que arroje un resultado respetuoso con los derechos en conflicto.

    En este sentido, debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas también se satisface, desde la perspectiva del artículo 24 CE, con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial - SSTC 19/1981, 216/1989, 104/1997, 108/2000, entre otras muchas-. Al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987, de 18 de noviembre-.

    El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada - SSTC 130/1998, 207/1998, 16/1999, 63/1999, 108/2000-, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso - STC 37/1995, de 7 de febrero-.

    Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 57/1988, 18/1993; 172/1995, 135/1998, 168/1998- o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.

  3. Sentado lo anterior debemos cuestionarnos si en el caso, la inadmisión del recurso por transcurso del plazo legal para anunciarlo se ajusta a una causa legal interpretada a la luz de los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad procedimental y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo - SSTC 88/97, 91/2002, 11/03, 182/03-.

  4. La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.

    Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal parte de un principio general de eficacia de la única notificación, ya sea al inculpado/acusado ya sea al procurador/letrado de la defensa, en función de la naturaleza de la resolución que se adopte -vid. artículos 182 y 160 párrafo 3º LECrim , "los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los procuradores"-, con la sola excepción de la sentencia definitiva para la que se impone la doble notificación - artículo 160.1º LECrim-, si bien en este supuesto el plazo para la firmeza deberá computarse a partir de la práctica, en su caso, de la notificación personal -vid. al respecto, SSTC 190/94, 88/97, 91/02 , "... frente a una sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del artículo 160 LECrim , la Audiencia Provincial desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es el inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se contempla o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado..."-.

    La previsión específica de doble notificación para la sentencia definitiva comporta, como consecuencia sistemática, que baste la única notificación al representante procesal de las partes cuando se trata de sentencias dictadas en apelación o en casación.

    Es cierto, no obstante, que el legislador en sucesivas reformas ha establecido deberes de notificación a las afirmadas víctimas o a los perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, como garantía especifica del derecho a la información -vid. artículos 789.4, 795.2, 973.2, todos ellos, LECrim-. Pero ello no supone -a salvo en el procedimiento por delitos leves en el que, como excepción a la regla general, sí cabe interponer recurso devolutivo por quien no fue parte- que se modifique la condición subjetiva de la eficacia comunicativa de la notificación para que la resolución o actuación judicial notificada despliegue los efectos que le son propios y, en su caso, se computen los plazos de interposición de los recursos.

    Insistimos, de esa ampliación de la actividad de notificación no puede hacerse depender los efectos procesales que se derivan de la comunicación procesal de la resolución o actuación jurisdiccional. En estos casos, los efectos nacen de la notificación efectuada en forma a la persona designada en la Ley como destinataria "única" o "preferente" del acto comunicativo.

  5. En el caso, la sentencia de apelación se notificó a la representación procesal del hoy quejadante y al Ministerio Fiscal en la misma fecha por lo que es desde esta desde la que debe computarse el plazo de interposición del recurso de casación. Interpretación de la norma procesal que ha sido sostenida por esta Sala de Casación en numerosos resoluciones -vid. AATS 18 de julio de 2017, Queja 20111/17; 22 de febrero de 2018, Queja 20919/17; 27 de febrero de 2017, Queja 20017/18.-

  6. El incumplimiento del plazo arrastra la inadmisión en los términos bien ordenados por el Tribunal Superior. No puede obviarse que la parte beneficiada por la decisión absolutoria que se pretende recurrir ostenta un derecho también constitucionalmente relevante a la firmeza de las resoluciones judiciales, muy vinculado a los efectos de la cosa juzgada y al valor general de la seguridad jurídica.

  7. Las costas de este recurso, ex artículo 239 LECrim, deben interponerse a la quejadante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de queja interpuesto por la representación del Sr. Cayetano contra el auto de 10 de marzo de 2023 de la Sala civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Condenamos al quejadante a las costas de este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR