STS 824/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución824/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 824/2023

Fecha de sentencia: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7840/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7840/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 824/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7840/2021, interpuesto por Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja (CSIF), representada por la procuradora D.ª Pilar Zueco Cidraque, bajo la dirección letrada de D. Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (sede en Logroño) en fecha 3 de junio de 2021 en el recurso contencioso-administrativo número 231/2019. Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, con la asistencia del Letrado de la Comunidad Autónoma D. Pedro Mª Torre Murga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 231/2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2021, estimatoria del recurso promovido por "Central Sindical Independiente de la Rioja (CSIF)" contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de 11 de julio de 2019, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Empleo del Gobierno de la Rioja de 28 de noviembre de 2016, de liquidación final del expediente de subvenciones 12C009/M21, resolución que anula, declarando la caducidad del procedimiento de reintegro. La Sala estima el recurso al concluir que se ha producido la caducidad del pronunciamiento de reintegro, poniendo de relieve que se tenía que haber dictado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro el mismo día de la propuesta de liquidación (20 de agosto de 2015) y no el día 28 de noviembre de 2016, siendo la primera de esas dos fechas la que inicia el cómputo del plazo de doce meses.

La resolución del recurso potestativo de reposición de fecha 11 de julio de 2019, impugnada, dictada por el Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja, estimó parcialmente el recurso interpuesto declara que la central sindical, como consecuencia de las operaciones de comprobación realizadas, ha perdido el derecho a percibir en concepto de subvención la cantidad de 129.748,86 euros, por lo que, dado que aquélla había sido abonada en concepto de anticipo, incoando un expediente de reintegro por dicha cantidad más los intereses de demora devengados.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 16 de marzo de 2022 por el que se admite a trámite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada en el mismo que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con las solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción; en concreto, a fin de determinar si la estimación de una pretensión anulatoria articulada frente a una resolución de reintegro de subvenciones por haberse dictado en un procedimiento caducado impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre una pretensión de plena jurisdicción formulada en la misma demanda para que, además, se declare prescrito el derecho de la Administración concedente a incoar un nuevo procedimiento de reintegro, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional tiene obligación de resolver ambas pretensiones".

En la resolución se identifican como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 9.1, 9.3, 24.1 y 120.3 CE, los artículos 33.1, 56.1, 67.1 y 71.1 LJCA; y el artículo 218.1 y 2 LEC; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente Central Sindical Independiente y de Funcionarios la Rioja (CSIF), para interponer el recurso de casación, lo que ha llevado a efecto mediante el correspondiente escrito de fecha 28 de abril de 2022, en que denuncia la infracción de los artículos 9.1, 9.3, 24.1 y 120.3 CE, 31, 33.1, 56.1, 67.1 y 71.1 LJCA, y 218.1 y 2 LEC.

Considera que la Sentencia del TSJ de la Rioja, estima la pretensión anulatoria articulada en la demanda respecto de la resolución definitiva de reintegro parcial de una subvención por haber caducado el procedimiento en que fue dictad, sin embargo pese a solicitarse también en la demanda, la sentencia deja sin resolver la pretensión de plena jurisdicción consistente en que además se declare la perdida del derecho de la Administración concedente a incoar un nuevo procedimiento de reintegro por prescripción. Según el parecer de la Sala a quo, la estimación de la primera pretensión anulatoria impide entrar a conocer la segunda de plena jurisdicción.

Considera contrario a Derecho la Sentencia dictada :

-contravenir el principio de congruencia de los arts. 120.3 CE, 33.1, 56.1, y 67.1 LJCA y 218.1 y 1.2 LEC, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los apartados 1 y 3 del art. 9 CE, causando indefensión a quien ha visto cómo una pretensión oportunamente deducida en la instancia ha quedado absolutamente sin resolver.

Igualmente, se hizo valer ese derecho, solicitando que se declare prescrito el derecho de la Administración a incoar un nuevo procedimiento de reintegro por haberse consumado esa prescripción.

Por ello, realiza las siguientes pretensiones:

- Pretensión de plena jurisdicción: prescripción. -la consumación de una prescripción constituye una cuestión de hecho cuya determinación es función de la Sala de instancia a quien compete resolver las pretensiones a las que no haya dado respuesta en su sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva. Una vez casada y anulada la sentencia aquí recurrida este Tribunal habrá de ordenar retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que el TSJ de la Rioja, con plenitud de jurisdicción e inmediación, analice la prueba practicada en la instancia y los documentos que obran en el expediente administrativo a fin de resolver sobre la prescripción del derecho de la Administración a incoar un nuevo procedimiento de reintegro. Sentencias TS 202/2022, de 17 de febrero (rec. 5631/2019), 20/2021, de 18 enero (rec. 1832/2019), 858/2020, de 23 de junio (rec. 386/2018), y 663/2020, de 3 junio ( num. 2272/2019) o el auto TS de 23 de octubre de 2017 (rec. 2820/2017).

Para el caso de que este Tribunal considerase que le compete resolver en esta casación la pretensión de plena jurisdicción articulada en la instancia, pero no resuelta por la Sala a quo, diremos que la misma debe ser necesariamente estimada con base en lo señalado en el fundamento de derecho VI de la demanda, que damos aquí por íntegramente reproducidos en aras de la brevedad expositiva.

-Pretensión de condena: devolución de cantidades reintegradas. -en relación con esta pretensión, esta Sala debe estimarla y condenar a la CAR a devolver a mi representada las cantidades reintegradas -por principal e intereses de demora- en virtud de la resolución definitiva de reintegro de 11 de julio de 2019, recurrida y anulada en la instancia, más su interés legal a contar desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, con base en lo argumentado en el fundamento de derecho XII de la demanda y en la alegación cuarta del escrito de interposición.

Suplicando a la Sala:

  1. - Que fije el criterio interpretativo referenciado en la alegación quinta.

  2. - Que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja nº 189/2021, de 3 de junio, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 231/2019, casándola y anulándola en los particulares relativos a los que este recurso de casación se contrae, esto es:

    -En lo relativo a su pronunciamiento de no resolver la pretensión de plena jurisdicción planteada en la instancia.

    -En lo relativo a su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de condena asimismo planteada en la demanda.

  3. - Que ordene retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja resuelva la pretensión de plena jurisdicción planteada por mi representada en su demanda sobre la prescripción del derecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja a incoar un nuevo procedimiento de reintegro.

    Subsidiariamente, que estime dicha pretensión y declare la prescripción del derecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja a incoar un nuevo procedimiento de reintegro.

  4. - Que estime la pretensión de condena articulada en la demanda y, en consecuencia, condene a la Comunidad Autónoma de La Rioja a devolver a mi representada las cantidades reintegradas -por principal e intereses de demora- en virtud de la resolución definitiva de reintegro de 11 de julio de 2019, recurrida y anulada en la instancia, más su interés legal a contar desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, Comunidad Autónoma de la Rioja, en el que se alega que si se acuerda que debe resolverse la prescripción de origen demandada, la cuestión de fondo quedaría imprejuzgada con las nefastas consecuencias que de ello podrían derivarse. Lo que desea la Administración es poder ejecutar la sentencia de instancia, en todo caso iniciar un nuevo procedimiento de reintegro para que queden a salvo los caudales públicos. Solicita que se no se acceda a lo solicitado por la Central Sindical Independiente de Funcionarios de la Rioja, en el presente recurso.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo del 2023, continuándose la deliberación el siguiente día 6 de junio, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja (CSIF) interpone el presente recurso de casación nº 7840/2021, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de junio de 2021 que estima el recurso contencioso-administrativo nº 231/2019 promovido contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 11 de julio de 2019. Esta última estima en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación final del expediente de subvenciones nº 12C009/M21, en el que se acuerda el reintegro de la suma de 146. 921, 61 Euros.

La sentencia aquí recurrida en casación, estima el recurso que interpuso dicha Central Sindical al apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro, señalando en el tercero de sus fundamentos jurídicos que "se tenía que haber dictado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro el mismo día de la propuesta de liquidación el 20 de agosto de 2015 y no el día 28 de noviembre de 2016, por lo que ha de concluirse que se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro". Concretamente el fallo de la sentencia es de estimación del recurso y se limita a:

Segundo: Anulamos la anulación de la resolución recurrida por su disconformidad a derecho, declarando la caducidad del procedimiento de reintegro.

La Confederación recurrente interesó seguidamente el complemento de la meritada Sentencia, por cuanto la Sala no se había pronunciado sobre la pretensión deducida sobre la solicitud de condena a la Administración demandada a devolver las cantidades ya abonadas, ni sobre la prescripción del derecho de la Administración a dictar nuevo acuerdo de reintegro.

La Sala dicta Auto el 14 de julio de 2021 denegando el complemento solicitado sobre ambos aspectos, al haber estimado la pretensión principal relativa a la caducidad del procedimiento de reintegro. Por ende, considera que no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre el resto de las cuestiones planteadas.

La Sala razona en los siguientes términos:

[...] La parte demandante solicita que la Sala complemente: 1º.- Se pronuncie sobre la pretensión de condena planteada en la demanda, condenando a la Administración demandada a devolver a mi mandante las cantidades que ya le haya devuelto en virtud de aquellas resoluciones por principal e intereses de demora, más su interés legal a contar desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. 2º.- Se pronuncie sobre la pretensión de plena jurisdicción planteada en la demanda, declarando prescrito el derecho de la Administración demandada a dictar un nuevo acuerdo de reintegro.

El artículo 267 L.O.P.J., establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

La Sala considera que no es procedente el complemento de sentencia porque la Sala ya se ha pronunciado sobre la pretensión principal, y por tanto no se ha pronunciado sobre las otras cuestiones solicitadas porque procesalmente no es procedente pronunciarse sobre las mismas.

SEGUNDO

Cuestión que el auto de admisión del recurso señala como de interés casacional.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 2022 declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: "completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con las solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción; en concreto, a fin de determinar si la estimación de una pretensión anulatoria articulada frente a una resolución de reintegro de subvenciones por haberse dictado en un procedimiento caducado impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre una pretensión de plena jurisdicción formulada en la misma demanda para que, además, se declare prescrito el derecho de la Administración concedente a incoar un nuevo procedimiento de reintegro, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional tiene obligación de resolver ambas pretensiones".

El auto identifica las normas jurídicas que en principio han de ser objeto de interpretación: los artículos 9.1, 9.3, 24.1 y 120.3 CE, los artículos 33.1, 56.1, 67.1 y 71.1 LJCA; y el artículo 218.1 y 2 LEC.

Ello sin perjuicio -añade el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

La posición de las partes procesales.

La Confederación Sindical alega en su recurso la quiebra de los artículos 9.1, 9.3, 24.1, 120.3 CE, así como los artículos 31, 33.1, 56.1 , 67.1 y 71.1 LJCA , y 218.1 y 2 LEC.

Aduce una serie de argumentos en relación con el alcance y contenido del pronunciamiento de la Sala de instancia, que tacha de contrario a Derecho, que podemos sintetizar en los siguientes puntos:

(a) Es ostensiblemente opuesto a los arts. 31 y 71.1 LJCA, toda vez que el primer precepto permite expresamente acumular en una misma demanda una pretensión anulatoria (apartado 1) a otra de plena jurisdicción (apartado 2) y, correlativamente, el segundo precepto obliga al órgano jurisdiccional a resolver ambas pretensiones. De este modo, la estimación de una pretensión anulatoria no constituye en modo alguno un impedimento para resolver una pretensión de plena jurisdicción articulada en el mismo recurso, como erróneamente entiende el TSJ La Rioja -con independencia, obviamente, de cuál haya de ser su resultado (estimatorio o desestimatorio)-.

Circunstancia que por sí sola y sin necesidad de ulteriores consideraciones debe conllevar "que se declare haber lugar al recurso de casación y que se case y anule la sentencia impugnada en lo relativo a su pronunciamiento de no resolver la pretensión de plena jurisdicción planteada en la instancia por mi representada."

(b) A mayor abundamiento, la sentencia impugnada contraviene el principio de congruencia regulado en los arts. 120.3 CE, 33.1, 56.1 y 67.1 LJCA, y 218.1 y 1 2 LEC, así como, subsiguientemente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los apartados 1 y 3 del art. 9 CE, causando indefensión a quien, ha visto cómo una pretensión oportunamente deducida en la instancia ha quedado absolutamente sin resolver. Sobre la congruencia se han pronunciado las sentencias del TS de 22 de febrero de 2010 (rec. 265/2008) y de 15 de abril de 2011 (rec. 3143/2009), que recuerdan que "la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones" e indican que se incurre en el vicio de incongruencia "cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (...) es decir la incongruencia omisiva o por defecto". Una incongruencia que inexorablemente genera "indefensión al recurrente", como aseveran las sentencias TS 2320/2016, de 26 de octubre (rec. 4019/2014) y 2321/2016, de 27 de octubre (rec. 3263/2015).

Y continúa su alegato refiriendo que la anulación de la resolución de reintegro de la subvención deja sin cobertura legal la devolución de la suma que la entidad beneficiaria haya realizado en virtud de ella, con lo que la sentencia que declara esa nulidad debe indefectiblemente condenar a la Administración a deshacer los efectos producidos como consecuencia directa de la resolución anulada (ex artículo 49.1 LPAP, sensu contrario), esto es, a devolver a la entidad beneficiaria los importes reintegrados por mor de la resolución anulada y así lo ha solicitado el recurrente en el petitum de su demanda. En otros términos, anulado judicialmente el título (resolución) que sirvió de base para la realización del reintegro, la consecuencia no puede ser otra que la correlativa condena a la Administración a que devuelva las cantidades reintegradas (más los intereses que procedan).

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de La Rioja se opone a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente aduciendo, en primer término, que la cuestión que presenta interés casacional se encuentra acotada por el Auto de admisión del recurso, y tras la transcripción parcial de la STS de 29 de mayo de 2017 (RC 1702/2016) señala que sí el Tribunal Supremo dictamina también sobre la cuestión de plena jurisdicción y acuerda que debe resolverse la prescripción de origen demandada, la cuestión de fondo quedaría imprejuzgada con las nefastas consecuencias que de ello podrían derivarse habida cuenta de que la cuantía del recurso origen de estas actuaciones supone un montante importante, 146.92l,61 euros, que es el importe de la subvención concedida a la demandante y que está sin justificar. Esto es, que se solicita el reintegro por parte de la Administración, si bien del voluminoso expediente tramitado al efecto no consta que la demandante haya destinado la cuantía expresada al fin propuesto por la subvención. Lo que desea la Administración es poder ejecutar la sentencia de instancia en todo caso iniciar un nuevo procedimiento de reintegro para que quedan a salvo los caudales públicos .

Añade a lo anterior que «nadie sabe en el momento presente qué actuación llevará a cabo la Administración para recuperar la subvención concedida y si ahora se resuelve a favor de la prescripción solicitada sería tanto como atar las manos de la Administración demandada e impedirle que recupere el dinero indebidamente percibido de contrario.»

CUARTO

Sobre la posición de la Sala.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la controversia suscitada en el recurso de casación versa sobre el alcance y congruencia del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

La Sala considera que la estimación de la primera de las pretensiones deducidas, esto es, la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro constituye una respuesta suficiente y coherente a las pretensiones deducidas en el petitum de la demanda de instancia en la que se articulaba una doble pretensión: en primer término, la cuestión de la caducidad del procedimiento y la condena a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas y en segundo lugar, la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención. Ambas pretensiones se articulaban de forma principal, sin que la segunda lo fuera con carácter subsidiario o subordinado a la primera,

Así, en el petitum de la demanda se interesó a la Sala lo siguiente:

A LA SALA formulo la siguiente PETICIÓN: Que dicte sentencia estimando este recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1º.- Anulando por caducidad las resoluciones recurridas de conformidad con lo previsto en el fundamento III, subsidiariamente de conformidad con lo previsto en el fundamento IV y subsidiariamente de conformidad con lo previsto en el fundamento V y, consiguientemente y en cualquiera de los tres casos, condenando además a la Administración demandada a devolver a CSIF las cantidades que ya le haya devuelto en virtud de aquellas resoluciones por principal e intereses de demora, más su interés legal a contar desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (fundamento XIII).

2º.- Declarando además prescrito el derecho de la Administración demandada a incoar nuevo procedimiento de reintegro frente a CSIF (fundamento de derecho VI).

3º.- Según se ha explicado en el fundamento de derecho VII, subsidiariamente, solo para el caso de que no sean anuladas las resoluciones recurridas en virtud el petitum 1º, o para el caso de que siéndolo, no sea además estimada la pretensión articulada en el petitum 2 º (...) º

4º.- En el supuesto contemplado en el fundamento de derecho XII, declarando no ser conforme a Derecho, y anulando, la liquidación de intereses que efectúa la resolución de 11 de julio de 2019 por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2016 y el 11 de julio de 2019, y condenando a la Administración demandada a devolver a CSIF las cantidades que ya le haya devuelto por esos intereses de demora, más su interés legal a contar desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (fundamentos de derecho XII y XIII).

5º.- Condenando a la Administración demandada al pago de las costas.

Pues bien, como es sabido, existe reiterada jurisprudencia constitucional sobre la congruencia de los pronunciamientos judiciales, en la que se hace mención a la vinculación de los órganos judiciales, en su función decisoria, distinguiendo según que se examinen pretensiones, motivos o argumentaciones jurídicas formuladas por las partes.

En relación con las pretensiones, expresa el TC que « la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Ello sin perjuicio de que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el procedo ( SSTC 250/2004 , de 20 de diciembre y 42/2006, de 13 de febrero ), como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales").

En el presente supuesto, cabe destacar, que como se observa del contenido del petitum de la demanda, la central Sindical ejercitó diferentes pretensiones, si bien, las dos primeras lo fueron con carácter principal. La primera incluía la caducidad del procedimiento mas la condena a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas por CSIF y la segunda la declaración de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro. Las demás peticiones se articularon de forma subsidiaria.

La Sala examina la primera de las cuestiones, circunscrita a la superación o no del plazo de tramitación del procedimiento de reintegro, y tras el correcto cómputo de las fechas esenciales, el acuerdo de incoación y demás hitos procedimentales, concluye que, en efecto, habían transcurrido más de doce meses para dictar resolución y su notificación, plazo contemplado en el articulo 42 de la Ley 38/2003 de Subvenciones y artículo 42.5 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LPAC, concluyendo así sobre la efectiva caducidad del procedimiento, que traslada al fallo estimatorio. Pero nada se indica sobre la solicitud de condena a la Administración autonómica a devolver las cantidades previamente ingresadas al CSIF, en virtud de la resolución anulada.

Y respecto de la segunda de las pretensiones -ejercitada juntamente con la anterior- ceñida a la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro controvertido, la Sala omite cualquier respuesta, pues nada dice sobre la prescripción o no del derecho a incoar un nuevo procedimiento de reintegro.

Solicitado el complemento respecto a ambas cuestiones, la Sala en vez de pronunciarse sobre dichos extremos, interpreta que su pronunciamiento sobre la pretensión principal -la caducidad- hace que "procesalmente no es procedente" una respuesta sobre las demás cuestiones solicitadas, razonando que la estimación de la caducidad del procedimiento de reintegro excluye el examen de la prescripción del derecho de la Administración a exigir de nuevo el reintegro.

Pues bien, de lo expuesto se desprende la falta de congruencia y coherencia de la Sentencia impugnada, en cuanto deja de resolver las pretensiones correctamente articuladas en el escrito de demanda deducida en la instancia por CSIF, sin razón jurídica válida y objetiva que justifique tal omisión, que conlleva la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, amén de los artículos 33.1, 56,1 y 67.1 LJCA, y 218 LEC.

Así, el CSIF interesó la petición expresa de condena a la Administración para que fueran devueltas las cantidades que fueron abonadas en virtud de la resolución anulada. Sin embargo, no obtuvo una respuesta a la singular petición pues, una vez anulada la resolución de reintegro, nada se dijo sobre las consecuencias que de ello derivan, en principio, la restitución de lo abonado por parte de quien obtiene la sentencia estimatoria. La Sala de instancia debió pronunciarse sobre la viabilidad o no de la condena a la devolución, pues contaba con elementos para adoptar una decisión al respecto.

Y lo mismo sucede con la segunda de las pretensiones ejercitadas. Pues el CSIF no solo instó- y obtuvo- la nulidad de la resolución que ordenaba el reintegro, sino que acumuló a dicha pretensión otra distinta y autónoma, no estaba subordinada a la anterior, cuál era la declaración de prescripción del derecho de la Administración a iniciar un nuevo proceso con idéntica finalidad de obtener la devolución de la subvención. Se trataba de diferentes solicitudes, articuladas con autonomía y la debida precisión en el suplico de la demanda, sin que la declaración de caducidad del procedimiento, vacié de contenido la segunda de las peticiones sobre la prescripción del derecho de la Administración a obtener de nuevo el reintegro.

La declaración de caducidad del concreto procedimiento de reintegro de la subvención por haber superado el plazo legalmente previsto no conlleva la inviabilidad del examen de la prescripción del derecho de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, pues se trata de cuestiones jurídicas diferentes e independientes que se plantean procesalmente de forma autónoma y principal y que además presentan una distinta naturaleza jurídica y regulación, sin que la caducidad declarada sea óbice u obstáculo para el análisis y la comprobación del transcurso del plazo de prescripción del derecho de la Administración a comenzar una nueva, extremo que ha quedado imprejuzgado, sin que concurran ( ni se expongan) razones jurídicas para ello.

Comprobada la falta de correlación y coherencia entre las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y el contenido del pronunciamiento judicial, procede, pues, acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia a fin de que el Tribunal de instancia, a tenor de los elementos obrantes en autos, proceda a:

(i) Resolver sobre la solicitud de condena a la Comunidad de la Rioja a devolver a CSIF las cantidades abonadas en virtud de la resolución de reintegro anulada, y

(ii) Resolver sobre la prescripción del derecho de la Administración a incoar un nuevo procedimiento de reintegro.

QUINTO

Conclusión y costas.

Todo lo anterior conlleva a la estimación del recurso de casación interpuesto por Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja (CSIF), contra la sentencia de 3 de junio de 2021 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (sede en Logroño) en el recurso contencioso-administrativo número 231/2019, que casamos. Con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia a fin de que el Tribunas de instancia, resuelva sobre las cuestiones expuestas en el anterior fundamento jurídico cuarto, a tenor de los elementos obrantes en autos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia:.

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 7840/2021, interpuesto por Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja (CSIF), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (sede en Logroño) en fecha 13 de junio de 2021 en el recurso contencioso-administrativo número 231/2019, que casamos y anulamos.

  2. - Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en el mencionado recurso contencioso-administrativo.

  3. - Sin imposición de las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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