ATS, 23 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9804A
Número de Recurso2820/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, en representación de REDIFINCAS, S.L., presentó el 10 de abril de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de febrero anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que falló estimar el recurso 68/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la resolución adoptada el 21 de diciembre de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, que había estimado la reclamación 858/2015, promovida por REDIFINCAS, S.L., contra la liquidación provisional que le giró la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados [«IAJD», en adelante], por una escritura pública de modificación de un préstamo hipotecario.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas y jurisprudencia:

    1. Artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española [«CE »], 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y 218.1 y 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], por incongruencia omisiva que le genera indefensión, al no entrar a considerar cuatro de los cinco motivos en los que se sustentaba la oposición a la pretensión de la demandante, en defensa de la legalidad de la resolución Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja recurrida en la instancia. Resuelve el motivo de oposición referido a (1º) la no sujeción de la escritura pública de novación del préstamo hipotecario al IAJD por no ser inscribibles en el Registro de la Propiedad las condiciones financieras sobre comisiones y gastos a cargo de prestatario cuya modificación motivó la liquidación (fundamento III de la contestación), rechazándolo; pero se olvida de los otros cuatro motivos de oposición: (2º) la no sujeción por no concurrir el requisito de contenido económicamente valuable (fundamento IV), (3º) la no sujeción por inexistencia de capacidad contributiva (fundamento V), (4º) la aplicabilidad de la exención prevista para la modificación de los préstamos hipotecarios (fundamento VI) y (5º) la errónea determinación de la base imponible (fundamento VII de la contestación). Trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (casación 4019/2014 ; ES:TS:2016:4679), 27 de octubre de 2016 (casación 3263/2015; ES:TS:2016:4696 ) y 27 de noviembre de 2013 (casación 4123/2010; ES:TS :2013:5682), para destacar que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de los correlativos de oposición. Si se entendiera que los motivos de oposición no examinados han sido tácitamente desestimados por la sentencia recurrida, le resultaría imputable entonces una ausencia total de motivación que también le genera indefensión.

    2. Artículo 31.1 CE y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta; artículos 3.1 , 12.2 , 14 y 50.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; artículos 30.1 y 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«TRITPAJD»]; artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril), y artículo 12 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE de 27 de febrero) [«LH»], porque la sentencia recurrida considera ajustada a Derecho, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja que resolvió lo contrario, la liquidación tributaria que se le giró por el concepto de IAJD, que somete a gravamen una escritura de novación de un préstamo hipotecario que no se está sujeta ( artículos 31.1 CE; 31.2 TRITPAJD ; 3.1 , 12.2 y 14 LGT , y 12 LH ); que, subsidiariamente, estaría exenta ( artículo 9 de la Ley 271994), y que, en última instancia, nunca daría lugar a una base imponible igual a la responsabilidad hipotecaria no afectada por la novación sometida a gravamen ( artículos 30.1 TRITPAJD y 50.1 LGT ).

  2. Afirma que invocó todos estos preceptos en la instancia, como puede constatarse con la lectura de la contestación a la demanda y de las conclusiones, y que algunos de ellos han sido tomados en consideración por la Sala de instancia en la sentencia recurrida para fundamentar su fallo; otros no, porque incurre en incongruencia omisiva.

  3. Sostiene, en relación con lo exigido por el artículo 89.2.c) LJCA , que la infracción denunciada en el apartado I del anterior punto 2 de este mismo hecho primero, se produjo con motivo de la sentencia, por lo que no dispuso de trámite procesal oportuno para solicitar la subsanación. A este respecto conviene tener en cuenta, añade, que en el momento de ser notificada la sentencia recurrida (14 de febrero de 2017), la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, sentada con el anterior régimen casacional, no exigía al recurrente la promoción previa del incidente de complemento que prevén los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y 215.2 LEC; doctrina asimismo vigente cuando venció el plazo de cinco días previsto legalmente para instar ese complemento (22 de febrero de 2017). Circunstancia ésta que dice poner de manifiesto a los efectos de lo señalado en el auto de Tribunal Supremo de 1 de marzo 2017 (RCA 88/2016 ; ES:TS:2017:1450A), aun cuando entiende que su relevancia es accesoria, porque el escrito de preparación descansa también en la infracción de normas de carácter sustantivo, las denunciadas en el apartado II del anterior punto 2 de este mismo hecho primero.

  4. Aduce que la invocada infracción de normas procesales ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia cuya impugnación pretende, porque si hubiera analizado todos los motivos de oposición, no hubiera incurrido en incongruencia omisiva y habría tenido que desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

    Insiste en que si la sentencia hubiese dado adecuada respuesta a todos los motivos de oposición a la demanda, aplicando de forma correcta los preceptos legales en los que descansan, el sentido de su fallo habría sido desestimatorio, por lo que las infracciones sustantivas que le imputa han sido relevantes y determinantes del mismo.

  5. Explica que las normas cuya infracción achaca a la sentencia que pretende recurrir forman parte del Derecho estatal.

  6. Considera que en el recurso de casación preparado concurre el supuesto de presunción de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del artículo 88.3.a) LJCA y la circunstancia en la que puede entenderse presente del articulo 88.2.c) LJCA .

    7.1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no ha sentado jurisprudencia sobre las cuestiones jurídicas sustantivas que se suscitan en el litigio: (i) si de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2 TRITPAJD, 12.2 y 14 LGT y 12 LH , una escritura pública de novación de un préstamo hipotecario en la que no se altera ni distribuye en absoluto la responsabilidad hipotecaria preexistente, se encuentra aun así sujeta al IAJD, por el hecho de que se modifiquen otras condiciones de ese préstamo, como son las relativas a las comisiones y gastos que deben ser abonadas por el prestatario, por concurrir los requisitos de inscribibilidad y contenido económicamente valuable; (ii) si de conformidad con lo establecido en los artículos 31.1 CE y 3.1 LGT puede quedar sujeta al IAJD una escritura pública de novación de un préstamo hipotecario que no pone de manifiesto capacidad contributiva alguna, sino todo lo contrario, al venir motivada por la imposibilidad económica del prestatario de cumplir las condiciones inicialmente pactadas; (iii) si en el caso de considerarse sujeta al IAJD la escritura de novación del préstamo hipotecario es impedimento para que se le aplique la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 el hecho de que, además de modificar las condiciones sobre plazos y tipos de interés, se alteren otras condiciones del préstamo, como las relativas a las comisiones y gastos que deben ser abonados por el prestatario, y (iv) si en el caso de estar sujeta y no exenta al IAJD, los artículos 30.1 TRITPAJD y 50.1 LGT determinan que la base imponible sea el importe total de la responsabilidad hipotecaria que no se ha visto alterada por dicha novación, o el eventual contenido económico de las condiciones del préstamo cuya modificación determina la liquidación, en el caso enjuiciado las relativas a las comisiones y gastos que deban ser abonados por el prestatario [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    7.2. Existen un gran número de situaciones como la enjuiciada en este caso, puesto que el notorio colapso en el mercado inmobiliario ha propiciado que muchas empresas promotoras que recibieron préstamos para sus proyectos, se hayan encontrado con la imposibilidad económica de cumplir las condiciones pactadas para su devolución, viéndose en la necesidad de refinanciar sus operaciones mediante la suscripción de escrituras de novación, en las que sin alterar en absoluto la responsabilidad hipotecaria se pacta un aumento del plazo de devolución junto con otras modificaciones de las condiciones del préstamo -sistema de amortización, vencimiento anticipado, comisiones y gastos a cargo del prestatario, etc.- [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  7. No esgrime razones distintas de las expuestas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, en orden a fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de mayo de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  8. La parte recurrente, REDIFINCAS, S.L., ha comparecido el 2 de junio de 2017, y las partes recurridas, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, lo han hecho el 26 y el 28 del mismo mes, respectivamente, dentro todas del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    TERCERO .- En su escrito de personación, la Comunidad Autónoma de La Rioja se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , aduciendo en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no incurre en infracción procesal alguna generadora de indefensión, y (ii) que no se da el pretendido interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque lo planteado se ciñe al carácter inscribible o no de las cláusulas de la escritura de novación referidas a comisiones y gastos posteriores a cargo del prestatario, cuestión resuelta tanto por las normas aplicables como por la jurisprudencia.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja incluyó dos fundamentos jurídico-materiales en su escrito de demanda para fundamentar su pretensión: «Primero.- Sobre el objeto del recurso» y «Segundo.- Sobre la inscribibilidad de la cláusulas financieras a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

En el dedicado al objeto del recurso concluye: «el TEAR de La Rioja ni siquiera se cuestiona si las cláusulas financieras son objeto de inscripción o de trascripción, supuesto este último que no hubiera dado lugar a la producción del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, simplemente, concluye que "no se cumple el requisito de inscribibilidad exigido por el artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD ". Siendo por tanto en estos términos en los que ha de plantearse el recurso»; de ahí que el segundo se dedique inicialmente a argumentar la inscribibilidad de las novaciones realizadas sobre cláusulas financieras en los préstamos hipotecarios. A continuación, la actora sostiene que «[f]ijado el cumplimiento de la inscribibilidad de la novación formalizada en la escritura de 6 de noviembre de 2012 objeto del expediente de referencia, y siendo este el fundamento único de la Resolución impugnada para estimar la reclamación económico-administrativa [...], procede la anulación de la resolución impugnada».

No obstante lo anterior añade, en sustancia: «el valor de la novación es el total de su contenido económico, este total contenido es reflejado en el documento y es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros, en los términos pactados, resulta inscribible (en este sentido se manifiesta la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de noviembre de 2015 ). Respecto al contenido evaluable de la novación, atendiendo a lo dispuesto en las consultas vinculantes V0612-12 y V3062-11, de la Dirección General de Tributos, el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional, ha afirmado que en cuanto a la condición de que el contenido sea valuable, debe entenderse en sentido afirmativo, pues si son inscribibles los documentos que modifiquen la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no cabe duda de que tales documentos son asimismo valuables en tanto en cuanto documentan el importe de una obligación o capital que se garantiza. No debe olvidarse, tal y como ha recordado el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de su Sala Tercera, de 9 de julio de 2008 (Rec. 421/2004 ), que [...] el IAJD [es] un Impuesto de carácter formalista que se devenga por la mera formalización de una escritura pública que cumpla los requisitos fijados en la normativa del Impuesto [...] Así, cumpliéndose dichos requisitos en la novación pactada en escritura pública de 6 de noviembre de 2012, la única conclusión a la que cabe llegar es su sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados [...] La conclusión anterior se ha reiterado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de su Sala Tercera, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 3068/2013 ) [...]. Finalmente, señalar que a la novación declarada en el expediente de referencia no le es aplicable la exención recogida en el artículo 9 de la Ley 2/1994 ».

Con tales argumentos suplica: «la ESTIMACIÓN de la demanda formulada contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de 21 de diciembre de 2015, anulando la misma por ser contraria a derecho».

  1. En su escrito de contestación a la demanda, REDIFINCAS, S.L., adujo, en síntesis, los siguientes motivos de contrario: fundamento de derecho III, «toda vez que la escritura de novación de 6 de noviembre de 2012 objeto de los autos no modificó la responsabilidad hipotecaria preexistente ni, por tanto, el derecho real de hipoteca preexistente, sólo puede concluirse que la misma no es propiamente susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, con lo que no se encuentra sujeta a AJD como bien resuelve el TEAR de La Rioja en la resolución recurrida»; fundamento de derecho IV, «el requisito del contenido económicamente evaluable puede -y debe- ser objeto de análisis en esta litis , no sólo porque de lo contrario se causaría [...] una manifiesta indefensión (pues en vía económico-administrativa [se] invocó la ausencia de este requisito como fundamento de [la] reclamación), sino porque, además, siendo una condición necesaria para que la escritura de novación se considere sujeta a AJD, su efectiva concurrencia ha de ser inevitablemente constatada para poder pronunciarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la liquidación anulada por el TEAR de La Rioja y, así, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de esta última. [...] la Administración autonómica parece centrarse en la modificación de esas condiciones financieras (como las comisiones o gastos a cargo del prestatario) [...] siendo evidente que [...] carecen por sí mismas de contenido económico, y que el único aspecto de un préstamo hipotecario o de sus novaciones que presenta tal contenido es la responsabilidad hipotecaria. Y dado que esta no es objeto de alteración en la escritura de novación que nos atañe, no puede decirse que la misma tenga contenido económicamente valuable [...]; fundamento de derecho V, «[a] mayor abundamiento, [...] una escritura como la que nos ocupa, lejos de manifestar la capacidad contributiva de quien la otorga, lo que pone de manifiesto es todo lo contrario, ya que es precisamente la ausencia de esa capacidad la que aboca al deudor hipotecario a tener que renegociar las condiciones iniciales de su préstamo hipotecario para poder cumplir con sus obligaciones de pago sin perder su patrimonio inmobiliario empresarial -e incluso personal- en un proceso de ejecución hipotecaria»; fundamento de derecho VI, «[c]on carácter subsidiario de los motivos de oposición articulados en los fundamentos anteriores, esta parte entiende que la escritura de novación de 6 de noviembre de 2012 no solamente se encuentra no sujeta a AJD sino que, además, en caso de estar sujeta estaría exenta de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de créditos hipotecarios. [...] de la letra del precepto -y de su espíritu (en definitiva, propiciar las novaciones hipotecarias)- se desprende que la exención será aplicable siempre que se modifiquen o los tipos de interés o el plazo del préstamo, con independencia de que se modifiquen además otras condiciones del mismo»; fundamento VII, «[f]inalmente, con carácter subsidiario de los motivos de oposición formulados supra , entendemos que la referida liquidación no es conforme a Derecho, y sí por lo tanto la resolución del TEAR de La Rioja que la anula, porque no respeta las normas reguladoras de la determinación de la base imponible».

    Con tales argumentos solicitó «sentencia desestimando íntegramente la demanda».

  2. La Administración General del Estado codemandada también se opuso a la demanda, remitiendo a los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida para interesar de la Sala a quo el dictado de sentencia que desestimase en su integridad el recurso contencioso-administrativo.

  3. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se lee: «Debe concluirse, por todo lo expuesto, que concurre el requisito de la inscribibilidad respecto de las cláusulas en cuestión (otras comisiones y gastos posteriores y gastos a cargo del prestatario). Resulta, en consecuencia, que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho, pues todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse la misma».

    SEGUNDO .- 1. La primera de las infracciones invocadas por REDIFINCAS, S.L., en el escrito de preparación, la de los artículos 9.3 , 24 y 120 CE , 33.1 y 67.1 LJCA , y 218.1 y 2, LEC, achaca a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva generadora de indefensión, al no entrar a considerar cuatro de los cinco motivos en los que se sustentaba la oposición a la pretensión de la demandante, en defensa de la legalidad de la resolución Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja recurrida en la instancia. Resuelve la no sujeción de la escritura pública de novación del préstamo hipotecario al IAJD por no ser inscribibles en el Registro de la Propiedad las condiciones financieras sobre comisiones y gastos a cargo de prestatario cuya modificación motivó la liquidación (fundamento III de la contestación), pero se olvida de los otros cuatro: la no sujeción por no concurrir el requisito de contenido económicamente valuable (fundamento IV), la no sujeción por inexistencia de capacidad contributiva (fundamento V), la aplicabilidad de la exención prevista para la modificación de los préstamos hipotecarios (fundamento VI) y la errónea determinación de la base imponible (fundamento VII de la contestación). Trae a colación las varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (casación 4019/2014 ), 27 de octubre de 2016 (casación 3263/2015 ) y 27 de noviembre de 2013 (casación 4123/2010; ES:TS :2013:5682), para destacar que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de los correlativos de oposición. Y, finalmente, aduce que si se entendiera que los motivos de oposición no examinados han sido tácitamente desestimados por la sentencia recurrida, le resultaría imputable entonces una ausencia total de motivación que también le genera indefensión.

  4. Por las razones que hemos dejado expuestas en el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016; ES:TS :2017:1450ª, FJ Tercero), que aquí damos íntegramente por reproducidas, esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

    TERCERO .- 1. En el presente supuesto, la mercantil recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Consecuentemente, ha incumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

  5. De tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , como la mercantil recurrente alega. Sería pues desproporcionado hacer recaer sobre ella, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido, habida cuenta de que no pudo conocer a tiempo la doctrina que sentamos en el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016 ).

  6. Por consiguiente, debemos inadmitir este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a los previsto en los artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, analizar no sólo los motivos de impugnación adujo la actora para sustentar su pretensión sino también los correlativos motivos de oposición de la mercantil aquí recurrente, que dice no han sido contestados generándole indefensión, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

  7. Recuérdese que, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la congruencia requiere que el tribunal sentenciador se pronuncie no solo sobre las pretensiones también sobre las cuestiones o motivos de impugnación y las correlativas excepciones o motivos de oposición.

    CUARTO .- Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/2820/2017, tal y como ha sido preparado por la procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, en representación de REDIFINCAS, S.L., contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 68/2016 .

  2. ) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. ) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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