STSJ Castilla y León , 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00884/2023

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2022 0001443

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000801 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000389 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE LEON, STE-CYL, UGT, CSIF

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,, JOAQUIN GARCIA GOMEZ, SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres. Recurso nº 801/23

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 801 de 2023, interpuesto por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra auto del Juzgado de lo Social núm. UNO de LEON (Autos 389/2022) de fecha 16 de enero de 2023, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en demanda promovida por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE LEÓN, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF y STE-CYL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Auto del Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se declara la incompetencia de la jurisdicción social para entrar a conocer de la demanda planteada por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, en la que se solicitaba que se declarase "... nula e injustif‌icada la práctica de la demandada de detraer, de la ayuda para los contratos laborales en la modalidad "Margarita Salas" de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, el importe de la cuota patronal de seguridad social, revocando dicha práctica y dejándola sin efecto y, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conf‌licto, el derecho a la percepción de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

Tramitado por el Juzgado el incidente del artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dictó Auto en fecha 23 de noviembre de 2022, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social y en concreto del referido Juzgado para conocer del referido asunto, remitiendo a la parte demandante a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

La parte actora interpuso recurso de reposición, del que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando su desestimación y la conf‌irmación del citado auto.

CUARTO

En fecha 16 de enero de 2023 se dictó auto desestimando el recurso de reposición antes referido y conf‌irmando el auto de 23 de noviembre de 2022, que declaraba la incompetencia del Juzgado de lo Social Número Uno de León para conocer de la demanda antes referida, sobre Conf‌licto Colectivo.

QUINTO

Frente al Auto de 16 de enero de 2023 se ha presentado el presente recurso de suplicación por la parte demandante.

SEXTO

En fecha 16 de febrero de 2023 se emitió informe por el MINISTERIO FISCAL frente al recurso de suplicación en el sentido de af‌irmarse y ratif‌icarse en el escrito de impugnación del recurso de reposición antedicho en relación a la falta de jurisdicción.

SÉPTIMO

El descuento impugnado viene establecido en la Orden UNI/551/2021 de la Universidad de León, reguladora de las ayudas indicadas y Resolución de fecha 30 de junio de 2021.

OCTAVO

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación de la Universidad de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como una incorrecta interpretación del artículo 3.f) del mismo cuerpo legal, y ello sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en el Recurso 139/2019.

Comienza la recurrente destacando que el colectivo afectado tiene un vínculo laboral con la demandada que actúa como empleadora, a la que se le reclama un incremento de la contraprestación salarial derivada del contrato de trabajo ( artículo 2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Niega que se esté ante una impugnación de un acto administrativo dictado en fase previa a la contratación. Insiste en que lo que reclama es netamente salarial y no pone en juego la ef‌icacia de las correspondientes resoluciones por las que se hubieran obtenido las ayudas. Recuerda que la obligación de abono del salario no surge de manera condicionada a las ayudas en cuestión, sino que se rige por lo dispuesto en la Ley 14/2011, en su artículo 21.d) para los contratos

predoctorales y artículo 22.1.d) para los CASECTI. Por último, se remite a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2022.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que se dan en el Auto recurrido, que damos por reproducidas, criterio este que comparte la Sala. Lo que viene a defender la parte actora en su recurso es que contra lo que se está reclamando no una resolución administrativa sino una reclamación de aumento salarial.

La Sala no comparte el criterio de la parte recurrente, pues el origen del descuento que se denuncia lo es en concepto de cuota empresarial a la Seguridad Social y tiene su origen en una Orden UNI/551/2021, reguladora de las ayudas que nos ocupan, y al encontrarnos con que todo nace de dicha resolución administrativa es ante la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que debe recurrirse dicha resolución en cuanto a la regularidad de la cotización de la empresa a la Seguridad Social. Por tanto, no nos encontramos ante una mera reclamación salarial. Esto es, la práctica que se interesa por la parte demandante que se revoque tiene su base en una resolución administrativa.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 2 de diciembre de 2022, en el que se trataba una cuestión semejante a la que ahora nos ocupa, diciéndose en el mismo lo siguiente:

"SEGUNDO .- En primer lugar, se ha de examinar la incompetencia de la jurisdicción social planteada, pues su estimación haría innecesario entrar en el examen de la competencia objetiva.

Alegan las demandadas, en sustancia, que nos hallamos ante la concesión directa a las universidades públicas de subvenciones, reguladas en el Real Decreto 289/2021, y que los actos administrativos sobre el reconocimiento, cuantía y condiciones de las subvenciones no son competencia de la jurisdicción social sino de la contencioso-administrativa, invocando la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Supremo de 27-9-2014 (Rec. 232/2013 ). Y que, si bien la demanda se formula desde la perspectiva de unos presuntos derechos retributivos o salariales de los trabajadores contratados, en virtud de las ayudas convocadas por el Real Decreto 289/2021, la reclamación formulada constituye realmente una impugnación indirecta y extemporánea de las convocatorias de las ayudas aprobadas por las universidades públicas benef‌iciarias de las subvenciones, y que son aprobadas mediante Resoluciones del Rector de cada una de las universidades, donde se establecen la cuantía de las ayudas y los conceptos f‌inanciados de forma específ‌ica, de conformidad con la regulación abierta establecida en el Real Decreto 289/2021 y la posterior Orden Ministerial de 26 de mayo, indicando expresamente que con el importe de la ayuda se satisfarán todos los gastos derivados del contrato, incluida la cuota patronal; y que las Resoluciones del Rector y los Acuerdos del Consejo de Gobierno, que aprobaron las convocatorias agotan la vía administrativa y son impugnables, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades .

La parte actora, en su escrito de alegaciones, se opone aduciendo que la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción, por los siguientes argumentos: 1) el conf‌licto colectivo tiene afectación sobre el personal laboral, contratado por las Universidades, debiendo aplicarse la doctrina de los actos separables, porque no se impugna la disposición administrativa previa a la contratación, sino un acto puramente laboral referido a uno de los elementos del contrato de trabajo, como es el pago del salario; 2) no se impugna ni el Real Decreto ni la Orden Ministerial que establecen las Ayudas, sino la aplicación que las Universidades catalanas han hecho de las instrucciones contenidas en las mismas; 3) las Universidades, en este caso, actúan como empleadoras, y, por tanto sometidas al derecho laboral.

TERCERO

Para resolver si la jurisdicción social es o no la competente para el conocimiento de la demanda formulada, debe tenerse en cuenta la normativa que regula la competencia.

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus números 4 y 5 establece:

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