STSJ Canarias 59/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución59/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000045/2017

NIG: 3501633320170000113

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000059/2023

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ENTIDAD MERCANTIL SQUALE INTERNACIONAL S.A., ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Demandante PLALAFUSA S.L.

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Perito Aquilino

Codemandado AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

Codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 45/2017, interpuesto por las entidades DIFUSIÓN COMERCIAL E INMOBILIARIA, SL (DIMEVI, SL), SQUALE INTERNACIONAL, SL, y PLALAFUSA, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistidas por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ZURITA, contra CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA y defendido por el Abogado D. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PADRÓN; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto (acto impugnable) del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 2 de marzo de 2017, es el siguiente:

- Acuerdo de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Resolución de 28 de diciembre de 2016, por la que se hacen públicos los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 28 de diciembre 2016, 20 de mayo de 2015 y de 6 de octubre de 2016, de Aprobación de Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario de adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, término municipal de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

En consecuencia, la representación procesal de la mercantiles actoras formalizó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se ordene a la Administración:

"

  1. Excluir del ámbito espacial del Suelo Urbano No Consolidado SUNCU 1.2.3., denominado Gavia de Los Hormiga el ámbito espacial en el que se ubican las dos parcelas propiedad de esta parte, señaladas en el Informe Técnico acompañado con nuestra demanda y señalado con el número 5 de Documentos, señaladas o identif‌icadas con referencias catastrales 2234164FS1523S0001WA y 2234172FS1523S0001QA, así como con el suelo urbano consolidado situado colindante al Sistema General denominado Parque de la Música identif‌icada en el plano de la Ficha del Sistema General SG-EL-2.4.031.

  2. Modif‌icar el ámbito espacial del Suelo Urbanizable No Consolidado por la urbanización S.U.N.C.U. 2.5.1. Montaña de Playa Blanca, haciéndolo coincidir con el ámbito espacial de la UA 19 de Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario de 1996, tal y como se ref‌leja en el plano que se acompañó con el número 15 de Documentos".

TERCERO

La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria, "condenando al recurrente a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas". Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario contestó asimismo a la demanda solicitando que en su día se dice sentencia "en virtud de la cual se conf‌irme que el acto recurrido se ajusta plenamente a derecho con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, solo la parte actora y la demandada formularon conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2023.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó en indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, para un adecuado enfoque y resolución de la controversia suscitada, conviene traer a colación la reciente Sentencia de esta Sala y Sección 290/2022, de fecha 18 de noviembre (rec. 40/2017), en la que, impugnándose la misma disposición general (Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario), hicimos referencia al marco normativo aplicable, que desde luego también cabe proyectar sin f‌isuras sobre el presente caso. Dijimos entonces, y hemos de recordar ahora, lo siguiente:

TERCERO.- En segundo lugar, tras incidir en el carácter reglado del suelo urbano consolidado, alegan las recurrentes que los terrenos de su propiedad reúnen los requisitos exigidos en la legislación para su clasif‌icación y categorización como suelo urbano consolidado, aportando, a tales efectos, un informe pericial, en el que se concluye que el suelo en el que se ubica la f‌inca está integrado en la trama urbana y cuenta con todos los servicios urbanísticos, en condiciones de dar servicio a las edif‌icaciones existentes y a las que se puedan construir.

En relación con la cuestión planteada, señala el Art. 50 del TRLOTENC, aplicable por motivos temporales, que:

"Integrarán el suelo urbano:

a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasif‌icación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edif‌icaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edif‌icación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de

conformidad con sus determinaciones".

Por su parte, el Art. 51 del mismo Texto Legal establece que:

"1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano".

De la normativa citada, se desprende, por tanto, que el suelo urbano consolidado exige integración en la trama urbana y la concurrencia de servicios básicos, tales como, el acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edif‌icaciones existentes o a las que se hayan de construir, y, además, los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

Sobre la doctrina del carácter reglado de la clasif‌icación del suelo urbano, cabe traer a colación la STS de 19 de julio de 2017 (recurso 2538/2016), que establece que:

"Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasif‌icación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de def‌inirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planif‌icar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999)-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edif‌icadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril,...

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