STSJ Comunidad Valenciana 628/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución628/2022
Fecha22 Febrero 2022

0 Recurso de suplicación 3055/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003055/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D .Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andres

En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000628/2022

En el recurso de suplicación 003055/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/05/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000141/2021, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de D. Adrian, asistido por el letrado D. josé María Gonzalez De Benito, contra ONES MAY SABORES SL, asistida por el letrado D. Pablo Dapena Perez, y GRUPO GA ALIMENTARIA & INGREDIENTES SL, asistida por el letrado D. Miguel Bovi Luque, y en los que es recurrente D. Adrian y ONES MAY SABORES SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Adrian contra la empresa ONES MAY SABORES S.L, declaro procedente el despido de fecha de efectos 29 de diciembre de 2020, con absolución de la demandada de todos los pedimentos instados en la acción de despido.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada ONES MAY SABORES S.L, dedicada a la actividad de la elaboración, compraventa, envasado y comercialización de salsas, mix vegetales, chocolates, leches vegetales, así como cualquier producto alimentario que tenga como principal ingrediente aceite o grasas vegetales alimentarias, en el centro de trabajo sito en c/ Seis Parcelas A-B4 P.I. Picassent (Valencia), mediante contrato de trabajo indef‌inido desde 1 de marzo de 2020, categoría profesional de director de negocios y salario bruto anual, incluida la prorrata de pagas extra de 82.500 euros, equivalentes a 226,02

euros brutos diarios. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. A la presente relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de aceite y sus derivados de las provincias de Castellón y Valencia. 2.- El salario que percibía el trabajador se desglosa de la siguiente manera: - Retribución f‌ija: 75.000 euros brutos. - Retribución variable: 7.500 euros brutos. TOTAL: 82.500 euros brutos. 3.- En fecha 1 de septiembre de 2019 D. Adrian y ONES MAY SABORES

S.L formalizaron un contrato de prestación de servicios de consultoría a cambio de una contraprestación económica, cuyo objeto fue la prestación de servicios de consultoría general de asistencia y apoyo estratégico al Consejo de Administración de la compañía. 4.- En fecha 1 de marzo de 2020 D. Adrian y ONES MAY SABORES S.L formalizaron un contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa de lunes a viernes, iniciándose la relación laboral el 1 de marzo de 2020. Asimismo, formalizaron un anexo al contrato en el cual se estipula una retribución f‌ija y otra variable a favor del trabajador. Su contenido se da por reproducido. 5.- En fecha 1 de agosto de 2019 la empresa ONES MAY SABORES S.L envió un correo electrónico al trabajador actor facilitándole un modelo de contrato de alta dirección. 6.- En fecha 5 de agosto de 2019 D. Adrian envió un correo electrónico a la empresa ONES MAY SABORES S.L adjuntando como borrador un contrato de interim management adaptando las circunstancias de la relación laboral a las de un contrato mercantil. 7.- En fecha 22 de agosto de 2019 D. Florian envió un correo electrónico al actor en el que le indicaba que le facilitaba el contrato mercantil, así como que ya tenía a su disposición el teléfono móvil marca Samsung. 8.- Mediante comunicación escrita datada el 21 de noviembre de 2020 y con efectos desde el día 29 de diciembre de 2020, la empresa notif‌icó al trabajador el despido por causas objetivas del art. 52 c) del ET (causas organizativas) debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se reconoce una indemnización al trabajador por cantidad de 3.452,06 euros, la cual consta abonada por la empresa. 9.- En fecha 27 de enero de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de febrero de 2021, terminando con resultado de "sin avenencia". El día 3 de febrero de 2021 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Adrian y demandada ONES MAY SABORES SL. Habiendo sido impugnado respectivamente por ONES MAY SABORES SL. y por Adrian . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, declaratoria de la procedencia del despido objetivo de que fue objeto la parte actora con fecha de efectos de 29-12-2020, se alza en suplicación tanto el actor como la empresa demandada ONES MAY SABORES SL (en lo sucesivo ONES) al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por razones de sistemática y lógica jurídica comenzaremos con el análisis de la revisión fáctica solicitada por ambas partes.

La recurrente actora empieza pidiendo la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, del siguiente tenor literal: "El contrato con lo que respecta a la retribución que percibía el trabajador según el contrato mercantil f‌irmado entre las partes, consta en el contrato, clausula Cuarta Retribución: "El CONSULTOR recibirá como contraprestación económica por los servicios objeto del presente contrato unos honorarios profesionales mensuales a cuota f‌ija o iguala de CUATRO MIL EUROS (4.000) cuya factura será emitida con fecha del último día de cada mes y abonada por el Cliente dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de emisión de la factura".

Desestimamos lo pedido ya que, por una parte nadie discute el tenor del contrato mercantil, sin que sea propio de un hecho probado su reproducción, y por otra, ello no es indicio de la laboralidad de una relación, tal y como pretende la parte actora y es la razón de la revisión.

Se interesa a continuación la modif‌icación del relato de hechos probados mediante la adición de un nuevo Hecho Probado Tercero Ter con el siguiente tenor literal: "Las facturas emitidas por el trabajador desde el mes de septiembre de 2019 hasta febrero de 2020, son correlativas y se fueron incrementando, dependiendo exclusivamente de las horas trabajadas para la Empresa".

Se desestima lo interesado por las razones ya expuestas y por su irrelevancia. También en las relaciones mercantiles es habitual que la retribución se aumente si se trabajan más horas o el trabajo exige una mayor dedicación.

A continuación se pide la adición de un hecho probado 4º bis para transcribir parte del Anexo, en su cláusula Sexta, relativa a la extinción del contrato, en la que se concreta el cálculo y la cantidad que se tendrá que tener en cuenta a los efectos de la indemnización y preaviso que le corresponderían al trabajador en caso de que el despido sea reconocido como improcedente, con la indicación de complemento de la indemnización por cese hasta 2 o 3 meses.

Ya hemos indicado que no procede transcribir documentos en el relato fáctico. Además, resulta innecesaria la ampliación de tal extremo, no discutido y cuya aplicación constituye una cuestión valorativa.

A renglón seguido la parte actora-recurrente solicita la adición al hecho probado 7º tras la referencia a "teléfono móvil marca Samsung" del extremo: "y que a primeros de la próxima semana estaría el portátil con la cuenta de correo."

No se accede a ello nuevamente por ser intrascendente ya que, no es determinante de la calif‌icación de una relación inter partes el que se entreguen determinados instrumentos de trabajo como puede ser un portátil, siendo por otra parte frecuente que ello suceda en relaciones de carácter comercial y no necesariamente por cuenta ajena.

A continuación se pretende la adición de 4 hechos probados (Hecho Probado Séptimo Bis, Séptimo Ter, Séptimo Quater y Undécimo) con el contenido de las conversaciones de WhatsApp que fueron aportadas en el acto del juicio, lo que damos por reproducido a los meros efectos ilustrativos.

No podemos acceder a lo pedido ya que los mensajes de WhatsApp no constituyen documento hábil para la revisión en fase de suplicación. Los mismos fueron valorados por el Juzgador a quo, como revela el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y a su valoración, que no se ha revelado errónea, arbitraria o incompleta, no podemos superponer la de la parte recurente.

Se pide seguidamente la adición de un hecho probado 10º que recoja que: "Del CV que consta del trabajador en Linkedin se desprende que tras el despido realizado por la demandante ONES MAY SABORES en diciembre de 2020, el trabajador creo su propia empresa de consultoría en fecha abril de 2021, denominada "MÁ DRETA Management".

No se admite por existir documentos contradictorios al respecto y como tiene declarado reiterada jurisprudencia, "en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba". En cualquier caso, y no encontrándonos ante un supuesto de incompatibilidad o pacto de no...

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